Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, O. 125. XLIII

Fecha16 Febrero 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 125. XLIII.

R.O.

Oleoductos del Valle S.A. (TF 19.260-I) c/ DGI.

En el Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: "Oleoductos del Valle S.A. (TF 19.260- I) c/ DGI".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 333/335 vta.), al desestimar el recurso planteado ante esa alzada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 235/242 por la que se revocó en todas sus partes la resolución del organismo recaudador que C. la base de impugnar el plazo de amortización de los bienes de uso (oleoductos y estaciones de bombeo)C determinó de oficio la obligación de Oleoductos del Valle S.A. en el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1993 a 1998, calculó intereses resarcitorios, y le aplicó una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.).

  2. ) Que para así decidir, la cámara sostuvo que el Tribunal Fiscal fundó su sentencia en la apreciación de elementos fácticos, cuya revisión, en principio, no cabe en esa alzada, según lo dispuesto por el art. 86 de la ley 11.683, pues está reservada a aquel tribunal la valoración de la prueba, sin que en el caso mediara error de magnitud suficiente como para apartar la aplicación de aquel principio, máxime si los agravios vertidos ante esa instancia por la representación del organismo recaudador sólo trasuntan su discrepancia con el criterio de selección y valoración de la prueba y se limitan a contradecir mediante afirmaciones dogmáticas las razones expuestas en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal.

    Con tal comprensión, tras detallar distintos argumentos de la sentencia de ese organismo jurisdiccional que en -1-

    su criterio no fueron debidamente refutados, consideró que resultaba infundado el planteo de la AFIP sobre la supuesta colisión entre el plazo de amortización utilizado por la actora y las normas legales, toda vez que no se individualiza la disposición que establezca un término diferente. Al respecto aseveró que si bien la concesión de transporte, como bien inmaterial, tiene una vida útil establecida por ley y consecuentemente el plazo de su amortización sea el de 35 años que fija el art. 41 de la ley 17.319 (art. 80 inc. e de la ley de impuesto a las ganancias), tal circunstancia no altera lo decidido por el tribunal administrativo, en el sentido que la amortización de los oleoductos y de las estaciones de bombeo, como bienes que integran la inversión, se realice en uno menor en función de su vida útil. Y señaló que ese mismo criterio utilizó YPF para amortizar los bienes antes de transferirlos.

  3. ) Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 338/339), que fue concedido mediante el auto de fs.

    341 y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera al mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial presentado por el representante del Fisco Nacional obra a fs. 348/364, y la contestación de la actora a fs. 367/384.

  4. ) Que según surge de las constancias de autos (confr. fs. 18/29), la AFIP impugnó las declaraciones juradas de la actora por considerar que debió haber calculado la amortización de los bienes en función de los 35 años que prevé el art. 41 de la Ley 17.319 C. de HidrocarburosC por haber sido otorgada la concesión del transporte bajo dicha -2-

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    Oleoductos del Valle S.A. (TF 19.260-I) c/ DGI.

    En el Año del B. normativa.

  5. ) Que en primer lugar corresponde poner de relieve Ctal como lo ha señalado el a quoC que el art. 86, inc. b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos:

    300:985). Si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, considerando 9°), tal situación dista de configurarse en el caso de autos.

  6. ) Que en efecto, la cuestión central debatida en los presentes autos fue resuelta por el Tribunal Fiscal de la Nación sobre la base del examen que efectuó de los distintos elementos probatorios reunidos en la causa que lo llevó a rechazar los argumentos de la AFIP. En particular, el mencionado tribunal consideró que para determinar el plazo de amortización debía estimarse la vida útil del bien la que, en especial cuando se trata de bienes utilizados por un propietario anterior, como en el caso, depende de consideraciones, análisis y cálculos que deberá practicar el responsable de la explotación con el asesoramiento de expertos cuando lo justifique la envergadura y costo de los bienes, pues la correcta imputación de la depreciación a cada ejercicio económico influye en su resultado y en la formación del fondo de reposición tendiente a preservar la intangibilidad del activo fijo (capital) puesto al servicio de la actividad. Y agregó que si bien la ley 17.319 dispone que todas las concesiones de transporte se realicen por 35 años, ello no implica que la vida útil probable de los bienes afectados deba coincidir necesariamente con dicho término y agotarse junto con el contrato de concesión, pues el lapso de aquélla depende de dis- -3-

    tintos factores y se trata, en definitiva, de un problema de exclusiva raigambre técnica dada por las diferentes características que presentan los bienes afectados a la generación de rentas gravadas.

  7. ) Que ante tales argumentos, cabe coincidir con el a quo en cuanto a que los agravios planteados por el organismo recaudador ante esa alzada carecen de entidad para descalificar los fundamentos desarrollados en la instancia anterior, pues no surge la existencia de errores en la apreciación de los extremos fácticos del caso efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación que pudieran haber habilitado la revisión por parte de la cámara de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado art. 86, inc. b, de la ley 11.683, máxime al no haber desarrollado la representación de la AFIP razones suficientes para refutar el juicio relativo a que el plazo de la concesión de transporte no es determinante para establecer el lapso de amortización de los bienes, el que debe fijarse-4-

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    Oleoductos del Valle S.A. (TF 19.260-I) c/ DGI.

    En el Año del B. según la duración de su vida económicamente útil, y con arreglo a criterios de carácter técnico (confr. en similar sentido causa O.73.XLII. "Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI - TF 18.271-I", sentencia del 8 de abril de 2008.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Interpuso el recurso ordinario de apelación el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra. M.;del Carmen Intraguillermo con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Gabriela Mosqueira. Contestó el memorial de agravios Oleoductos del Valle S.A., representada por el Dr. E.;Carlos Bruzzon.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -5-

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