Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Noviembre de 2023, expediente CAF 039800/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 39800/2019.-

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Yacylec S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 8/11/2018, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió

    confirmar en todas sus partes las resoluciones N° 141/04 (DV DOGR) y N° 5/07

    (DV DEOB) emanadas, respectivamente, de la División Determinaciones de Oficio de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III y de la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la A.F.I.P. -D.G.I.

    Asimismo, impuso las costas a la actora vencida.

    Para así resolver, tras reseñar las posiciones de las partes y los antecedentes del caso, circunscribió el asunto a resolver como: “amortización de bienes de uso”, con especial referencia a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente: “O.d.V.S., sentencia de fecha 16/02/2010.

    Así, destacó que a pesar de que la contribuyente aportó abundante prueba,

    tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional administrativa, no logró convencer que, desde el punto de vista técnico, el plazo de amortización de las obras fuese de 15 años.

    Afirmó que las obras cuya construcción encomendó el Estado Nacional,

    bajo el contrato de concesión, por sus características, intensidad de uso, estado en que fueron recibidos y demás factores técnicos, son los que determinan la vida útil de los bienes.

    Expuso que la actora no aportó ningún elemento técnico idóneo en la materia, ni tampoco solicitó prueba pericial a cargo de profesionales independientes que respaldaran el plazo de amortización de 15 años por ella computado.

    Mencionó que la prueba pericial contable no contribuyó a dirimir la controversia, ya que en ninguno de sus puntos se refiere a la duración de los bienes, sino a las consecuencias o efectos económicos e impositivos, en caso de no admitirse su propio criterio.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En cuanto al aspecto infraccional del planteo, el voto mayoritario resolvió

    confirmar las multas impuestas a la firma contribuyente.

  2. Que, contra lo así decidido, la contribuyente interpuso apelación y,

    previa fundamentación y sustanciación con la contraria, se pronunció la Sala III de esta Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 29/07/2020.

    En dicha oportunidad, el citado Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia apelada, imponiendo las costas de ambas instancias a la vencida, en los términos de lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.

    Asimismo, en consideración del modo en que se resuelve, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, y declaró insustancial el tratamiento del recurso de apelación interpuesto al respecto.

    Para decidir del modo indicado, el Tribunal interpretó que la cuestión a dilucidar consistía en establecer si, a fin de liquidar el impuesto a las ganancias, el plazo de amortización de los bienes objeto del contrato COM era de quince años,

    como sostenía la contribuyente, o cincuenta, según el criterio adoptado por el Fisco Nacional.

    Reseñó que la contribuyente fundó su postura en los términos del referido contrato COM, que establecía aquel plazo de quince años para el reembolso de la construcción de la obra, mientras que el ente recaudador había basado su postura en el criterio de la “vida útil probable” de los bienes.

    Luego de hacer referencia a algunas cláusulas del acuerdo y meritar diversa jurisprudencia del Alto Tribunal, concluyó que el estudio de este tipo de asuntos exhibe aristas singulares; es decir, comprensivo fundamentalmente de los componentes relacionados con el sujeto, los activos en cuestión y la actividad desarrollada.

    Agregó que los términos del contrato COM, en especial el plazo previsto para la construcción de la obra y la retribución convenida, tornaban razonable una amortización como la estimada por Yacylec S.A.

    Por tal razón, en su comprensión, no resultaba reprochable el apartamiento del método basado en la vida útil de los activos ni la adopción, por parte de la contribuyente, del concerniente al recupero de la inversión afrontada.

    Indicó que el Tribunal Fiscal de la Nación había omitido realizar una evaluación profunda y pormenorizada de la totalidad de los elementos probatorios Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que se encontraban a disposición en el expediente, por lo que su decisión debía ser revocada.

    Por último, en atención a la forma en que se pronunció respecto al fondo de la cuestión, no se expidió acerca del régimen sancionatorio por resultar inconducente.

  3. Que, contra lo así decidido el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario federal en fecha 18/08/2020. Tras la sustanciación con la contraria en fecha 15/10/2023, en 28/10/2020 la Sala III de esta Excma. Cámara de Apelaciones lo concedió respecto a la interpretación y alcance y de normas federales y lo rechazó en cuanto a los planteos de cuestiones de hecho y prueba y en cuanto a la pretendida arbitrariedad de sentencia, lo que motivó la presentación de la queja que tramitó bajo el número de registro CAF 39800/2019/2/RH1.

    En fecha 15/12/2021, la Señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió su dictamen.

    En dicha oportunidad, opinó que correspondía declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

    A su turno, el Alto Tribunal dictó sentencia en fecha 27/06/2023,

    oportunidad en la que consideró que las cuestiones planteadas, han sido correctamente tratadas en el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos compartió y a los que se remitió por razones de brevedad.

    En consecuencia, resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, con costas. Asimismo,

    dispuso remitir la presentación directa junto con los autos principales al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

  4. Que cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “VZ Bath & Body S.A. (TF 36087-I) c/D.G.I.”, E.. Nº 12.109/2021, del 8/04/2022, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  5. Que, a fin de dar cumplimiento al mandato establecido por el Alto Tribunal, en los términos que surgen de la interpretación de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables -elaborada en el pronunciamiento de fecha 27/06/2023-, corresponde comenzar por señalar que también cabe tener presente la vigencia irrestricta del principio que indica que los actos administrativos gozan de la denominada presunción de legitimidad (cfr. art. 12 de la ley 19.549 y modificatorias y esta Sala, in re, “LDC Argentina S.A. c/D.G.I.”, E.. Nº

    91.325/2017, del 3/05/2018, entre otros).

    En tal sentido, corresponde señalar que la citada presunción implica la suposición de que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la presunción permite inferir que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, lo cual subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (cfr. Fallos: 319:1476,

    in re, “A.D.C., P., del 20/08/1997, entre otros).

    En palabras de B.F., el fundamento de este carácter deriva de la presunción general de validez que acompaña a los actos estatales: a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo (cfr. autor citado, Derecho Administrativo,

    Bs.As., Abeledo-Perrot, 1976, 2da. edición, t. I, p. 348). A lo que cabe agregar que la revisión judicial de los actos concurre para enervar la presunción y, en todo caso, ello significa que la presunción puede ser desvirtuada ante un tribunal (cfr.

    C., J.R.-., L.M., colaboradora, Procedimientos Administrativos, Bs.As., La Ley, t. I, pp. 231/232 y sus citas).

    Es en razón de la vigencia de la citada norma y principio, que le corresponde a la parte actora, en ejercicio de su derecho de contradicción, ofrecer y producir prueba conducente a fin de derribar la presunción de legitimidad y evidenciar los pretendidos errores que afectarían a los actos administrativos impugnados (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N. -de aplicación supletoria- y esta Sala, en autos: “Ostry, S.B.c..G.I.”, E.. Nº 67.852/2020, del 18/06/2020, entre otros).

    Asimismo, cabe señalar que el caso encuadra en la previsión contenida en el art. 86, inc. b), aps....

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