Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2010, A. 74. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 74. XLVI.

Acuerdo Cívico y Social s/ impugnaciones queja por deneg. de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: AAcuerdo Cívico y Social s/ impugnaciones queja por deneg. de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley@.

Considerando:

  1. ) Que los representantes de los partidos políticos AUnión Cívica Radical@, AAfirmación para una República Igualitaria@ y AGEN@, solicitaron ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires la exclusión de ciertos candidatos Cindividualizados en su presentaciónC de la nómina a cargos legislativos y municipales presentada, para los comicios celebrados el 28 de junio de 2009, por la agrupación AFrente Justicialista para la Victoria@ así como de toda otra denominación partidaria y/o aliancista. Fundaron su pedido en considerar a los candidatos propuestos como Atestimoniales@, dado que no asumirían los cargos para los que estaban siendo postulados.

  2. ) Que frente al rechazo del planteo por parte de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, los impugnantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, denegado, dio lugar a una presentación directa que C. el voto mayoritario de sus miembrosC fue desestimada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Ese tribunal fundó únicamente su decisión en que, en las circunstancias del caso, la instancia recursiva que se intentaba no era la apropiada para promover la revisión en sede judicial del pronunciamiento dictado por el órgano electoral.

  3. ) Que contra la mencionada sentencia, las agrupaciones actoras interpusieron el recurso extraordinario federal de fs. 65/75, invocando C. un ladoC la presencia de una -1-

    cuestión de naturaleza sustancialmente federal configurada por la violación de los arts. , , 22, 31, 37, 38, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 23, inc.

    11, punto b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inc. b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs.

    71/73).

    Además, postulan como cuestión procesal de índole federal la arbitrariedad e invalidez de la sentencia impugnada, pues sostienen que ha incurrido en un exceso ritual manifiesto que contradice Alas garantías del debido proceso y de defensa en juicio y de la forma republicana de gobierno@ (fs.

    70 vta./71), al vedar el acceso a la justicia a través de la instancia recursiva del superior tribunal de provincia.

  4. ) Que, a su turno, la Suprema Corte de Justicia local C. el voto mayoritario de sus miembrosC concedió el remedio federal con fundamento en que A...la interpretación que los quejosos vienen postulando respecto de la figura de las llamadas ›candidaturas testimoniales= como contrarias al sistema representativo y republicano (...) son susceptibles de reiterarse en el futuro, frente a cada acto comicial@ y que ALa interpretación del marco constitucional aludido configura una cuestión federal directa e inmediatamente relacionada con la suerte de la pretensión deducida@ (voto de los jueces Hitters y de L., a fs. 95 vta.); además, sostuvo que los agravios vinculados con las garantías constitucionales denunciadas en los arts.

  5. , 5°, 22, 31, 37, 38, 75, inc.

    22, de la Constitución Nacional; 23, inc. 11, punto b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inc. b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscitan cuestión federal suficiente y guardan relación directa e inmediata con la cuestión objeto del pleito (voto de los Dres.

    A. 74. XLVI.

    Acuerdo Cívico y Social s/ impugnaciones queja por deneg. de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Año del B.; N. y D., a fs. 98 vta./99).

  6. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

    169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; causas M.198.XLIII, AMelgarejo, N.;Alfredo c/ Concejo Deliberante de Puerto Piray - Mnes. s/ recurso de apelación B conflicto de poderes - art. 137 B ley 257@ del 26 de junio de 2007; AMonner Sans, Ricardo c/ Estado Nacional@ (Fallos: 330:4090); A., R.;Alberto c/ H.C.D. de la ciudad de Formosa" (Fallos:

    331:2280); A., B.;Ramón" (Fallos: 331:2302); A., S.;Patricia c/ Honorable Junta Electoral" (Fallos: 332:761) y ASagarduy, A.;Omar c/ Copetro S.A.@ (Fallos: 333:360), entre muchos otros).

  7. ) Que esa es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que el tribunal a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es Cen el casoC la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente que mantenga una relación directa e inmediata con el único punto resuelto en la sentencia apelada.

    En efecto, frente al limitado alcance de la decisión tomada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de pronunciarse únicamente sobre la inadmisibilidad de la instancia recursiva local para conocer en los planteos que -3-

    Ccomo constitucionalesC promovieron las entidades impugnantes, el examen sobre la procedencia del recurso extraordinario federal remitía necesariamente a juzgar en primer lugar si tal apelación Cprima facie valoradaC contaba con fundamento suficiente para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de arbitrariedad en punto a la única cuestión sobre la que se había pronunciado el fallo recurrido, que sólo fue la cancelación de la revisión judicial intentada ante esa sede (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321, entre muchos otros).

  8. ) Que dado que el tribunal a quo ha sostenido la admisibilidad del recurso extraordinario en la presencia de una cuestión federal que no fue la tratada ni decidida en la sentencia apelada, es de plena aplicación en el sub lite el fundamento de los precedentes relacionados en los considerandos que anteceden, cual es, que si este Tribunal debiera admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno y otro resultado, ese sometimiento infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte Suprema.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 93/102 vta.).

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de-4-

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    Acuerdo Cívico y Social s/ impugnaciones queja por deneg. de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Año del B. que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Unión Cívica Radical, Afirmación para una República Igualitaria y GEN, representadas respectivamente por los Dres. R.V.N., W.D.M. y P.M.C., los dos primeros patrocinados por éste último.

    Traslado contestado por la Alianza Frente Justicialista para la Victoria, repre- sentada por los Dres. U.;Giménez y J.;Landau, patrocinada por el Dr. E.G.;Adolfo López Wesselhoefft.

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. -5-

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