Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2010, J. 46. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 46. XLIV.

R.O.

Jiménez Moya, Lucía s/ detención preventiva con fines de extradición.

Año del B.; B.;Aires, 14 de septiembre de 2010 Vistos los autos: A.;Moya, Lucía s/ detención preventiva con fines de extradición@.

Considerando:

  1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Lomas de Z. declaró procedente la extradición de Lucía J.;Moya a la República italiana para ser sometida a proceso por "delito asociativo" (cargo A) e "importación y cesión de cocaína" (cargo A1) según la "Ordenanza de aplicación de la medida de la detención cautelar en la cárcel" dictada en Milano, el 26 de febrero de 2007, por el Juez de Investigaciones Preliminares Dr. P.L. (conf. resolución obrante a fs. 315 cuyos fundamentos lucen a fs. 319/325).

  2. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario la señora Defensora Oficial (fs. 327/331) que, concedido (fs. 332), fue fundado en esta instancia (fs.

    338/344). A su turno, el señor P.;Fiscal solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 346/349).

  3. ) Que corresponde desestimar el agravio interpuesto con sustento en la falta de incorporación de la resolución por la cual se dispuso el libramiento de la solicitud de extradición (conf. fs.

    330 vta./331, mantenido a fs.

    341 vta.), toda vez que el Tratado de Extradición entre el Estado requirente y la República Argentina, aprobado por ley 23.719, sólo exige, en lo que aquí concierne, la "solicitud de extradición" (artículo 12). Mas no, como regula el artículo 13.d. de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767 que la misma sea, además, acompañada por la "resolución judicial...que ordenó el libramiento de la solicitud de -1-

    extradición" (conf. mutatis mutandi sentencia dictada en la causa "F., H.F. s/ extradición" (Fallos:

    332:1309).

  4. ) Que tampoco resulta admisible el agravio fundado en que el país requirente no cumplió con la garantía exigida por el artículo 11, inciso "d" de la ley 24.767. Tal como señala el señor P.;Fiscal en el dictamen que antecede, la providencia de fs. 42, dictada el 29 de octubre de 2007, sólo tuvo por objeto poner en conocimiento del país requirente el arresto provisorio de la requerida e informarle, en lo que constituye materia de agravio, los recaudos que debía incluir el pedido de extradición en caso de que "hubiese sido condenada en rebeldía". El pedido de extradición presentado, en consecuencia, con fecha 5 de diciembre de 2007, al igual que la documentación adjunta, reflejan con suficiente claridad la pretensión del país requirente de someter a la requerida a proceso y no a la ejecución de una condena (fs. 61/236).

  5. ) Que el Tribunal es de la opinión que la imputación extranjera contra L.J.M. recae sobre dos bases bien diferenciadas que el juez extranjero, en "Ordenanza de aplicación de la medida de la detención cautelar en la cárcel" dictada en Milano, el 26 de febrero de 2007, calificó como "delito asociativo" (cargo A) e "importación y cesión de cocaína" (cargo A1), cuyas disposiciones legales fueron acompañadas con la solicitud de extradición (fs. 61), tal como Ccon aciertoC examinó el a quo en el considerando VI, apartado "b" de la sentencia apelada (conf. fs. 323).

  6. ) Que de los términos de la nota verbal 1179, de fecha 5 de diciembre de 2007, presentada por la Embajada de la República italiana acreditada en la República Argentina (fs.

    61) no surge C. pretende la defensaC la voluntad del Estado -2-

    J. 46. XLIV.

    R.O.

    Jiménez Moya, Lucía s/ detención preventiva con fines de extradición.

    Año del B. requirente de acotar el objeto de la "ordenanza" emitida por el juez extranjero con sustento en la cual se formuló el pedido de extradición.

    Tampoco ello puede derivarse de la pieza intitulada "Perfil n° 38" C. firma ni individualización de la autoridad de la que emanaC (fs. 70/72, cuya traducción luce a fs. 62/69) que sólo brinda detalles en punto a la actividad de la requerida en el "delito asociativo" e incluye una "síntesis de la sustancia ilícita movida internacionalmente donde ha tenido un papel activo".

  7. ) Que, por otra parte, resulta infundado el agravio de que la descripción que de los hechos brinda la orden de detención es "genérica" y "vaga" y de que en modo alguno pueda ser valorada como suficiente para ubicar correctamente en tiempo, espacio y modo los delitos endilgados (fs. 343 vta.).

    Al respecto, el Tribunal considera suficiente los datos que surgen de una lectura completa y acabada de la orden de detención que no sólo incluye la reseña brindada por el juez extranjero en ocasión de individualizar los delitos imputados (conf. fs. 89/154, aquí fs. 91 vta./96, según traducción obrante a fs. 155/235, aquí fs. 157 vta./162), tal como interpreta la defensa a fs. 343 in fine. Ésta se completa con la descripción efectuada por el juez requirente al reconstruir los delitos cometidos y describirlos en sucesión temporal (conf. fs. 89/154, aquí fs. 98/133, según traducción obrante a fs. 155/235, aquí fs. 165 vta./209 vta.).

  8. ) Que, en tales condiciones, cabe confirmar la resolución que declaró procedente el pedido de extradición por la totalidad de los trece (13) hechos de "importación y cesión de cocaína" Cindividualizados como 12, 15, 18, 19, 22, 23, 24, -3-

    31, 33 , 34, 41, 52 y 69C llevados a cabo en el marco del citado "delito asociativo" y en los que se le imputa a L.J.M., bajo el cargo A1, haber intervenido con un aporte causal a su realización (fs. 89/154, aquí fs. 153 vta. según traducción obrante a fs. 155/235, aquí fs. 234 vta.).

  9. ) Que, en lo que respecta al "delito asociativo", por el cual también ha de confirmarse la procedencia de la extradición, el mismo ha de circunscribirse al período comprendido entre el 9 de septiembre de 2002 y el 13 de febrero de 2004 durante el cual habrían tenido lugar los "delitos-finales" valorados por el juez extranjero como indicio en punto a la existencia de esa asociación ilícita con "caracteres diferentes del fenómeno del concurso de personas en el delito continuado" de "importación y cesión de cocaína" (fs.

    89/153, aquí fs.

    90 vta. según traducción obrante a fs.

    154/235, aquí fs. 156 vta.).

    Ello según la reseña de fs. 157 vta./162 y más allá de que la "ordenanza" adjunta señale, por un lado, que aquél habría tenido lugar desde "época anterior al año 2002" y hasta la fecha de emitirse C26 de febrero de 2007C (fs. 157 vta.) y, de otra parte, que los "delitos finales" se habrían cometido en "época anterior al 22.4.2003 hasta el 5.07.2003" (fs. 162 vta.).

    Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Lucía J.;Moya a la República italiana para ser sometida a proceso por los delitos incluidos en la Ordenanza de Aplicación de la Medida de la Detención Cautelar en la Cárcel dictada en Milano, el 26 de febrero de 2007, por el Juez de Investigaciones Preliminares Dr. P.L. con la limitación temporal que surge del -4-

    J. 46. XLIV.

    R.O.

    Jiménez Moya, Lucía s/ detención preventiva con fines de extradición.

    Año del B. considerando 9° para el "delito asociativo".

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-5-

    J. 46. XLIV.

    R.O.

    Jiménez Moya, Lucía s/ detención preventiva con fines de extradición.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.;Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de la brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto concedió la extradición de Lucía J.;Moya a la República de Italia. N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por L.;Jiménez Moya, asistida por el Defensor Oficial.

    Tribunal de origen: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 2 de Lomas de Zamora. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/j_m_l_j_46_l_xliv.pdf -8-

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