Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, M. 623. XLV

Fecha07 Septiembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 623. XLV.

RECURSO DE HECHO Micoli, A.A. c/E., R.H. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Micoli, A.;Adriana c/ Enricci, R.H.;y otro s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con sustento en la existencia de sentencia firme respecto de la pesificación y en lo decidido por esta Corte en la causa "Grillo" (Fallos: 330:2902), confirmó el fallo de primera instancia que, al desestimar la aplicación de lo dispuesto por el art.

  2. de la ley 26.167, aprobó la liquidación practicada por la acreedora, modificó la tasa de interés e intimó a los deudores a que manifestaran si optaban por cancelar el crédito en la forma indicada en el art. 7° de la referida ley.

    Contra dicho pronunciamiento los ejecutados dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  3. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "B." (Fallos: 331:926), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su disidencia en la citada causa.

  4. ) Que ello es así, pues además de que los deudores consintieron las sentencias que declararon inaplicables al caso tanto las normas sobre emergencia económica como las de refinanciación hipotecaria (fs.

    211/212 y 362 de las actuaciones principales), la remisión que la cámara efectuó al -1-

    precedente "R.", entre otros, al decidir respecto de los planteos vinculados con la ley 26.167, sólo lo fue con el objeto de sustentar la validez constitucional de dicha norma, pero no importó resolver sobre su aplicación ni modificar el modo en que se había dispuesto que debía reajustarse la deuda, conclusión que se encuentra confirmada con la resolución que desestimó el pedido de aclaratoria deducido contra dicho fallo (fs. 663 del expediente principal).

  5. ) Que, por lo demás, se advierte que la solución propuesta se ve reafirmada con el dictado de la ley 26.497 Ccuya constitucionalidad y aplicación al caso no ha sido cuestionada por las partes (fs. 828/829 y 839 del expediente principal)C en cuanto prevé que los aportes al régimen fiduciario previsto por la ley 25.798 podrán, a solicitud del deudor, cubrir el monto total que surja de la sentencia que hubiera quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (confr. arts. 1°, 2° y 3° de la referida norma).

    Por ello, por mayoría y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs.

    35 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el-2-

    M. 623. XLV.

    RECURSO DE HECHO Micoli, A.A. c/E., R.H. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    Año del B. trámite previsto por las leyes 26.167 y 26.497. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por H.;Enricci y M.;Abeijon de E., con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Alejandra Muchart.

    Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 63. -3-

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