Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, D. 726. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1643

D. 726. XLIII.

DECSA S.R.L. s/ Apelación (art.

11 ley 18.695).

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: ADECSA S.R.L. s/ Apelación (art. 11 ley 18.695)@.

Considerando:

  1. ) Que al hacer lugar a los recursos de apelación y de nulidad interpuestos por la actora, la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de C. revocó la sentencia de primera instancia, y declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18.695 "Procedimiento de Comprobación y Juzgamiento de las Infracciones Laborales", así como de la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación 100/01, en tanto exigían el pago previo de la multa para la procedencia formal del recurso de apelación pertinente.

    Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que el principio solve et repete no resultaba aplicable en materia de multas, ya que a diferencia de lo que ocurría con los tributos, su ejecución no ponía en riesgo la integridad de la renta fiscal.

    Asimismo, entendió que la exigencia legal de integrar previamente la multa no era compatible con la sencillez de procedimiento que exige el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

    Sobre esa base, tuvo por habilitada la instancia judicial, y declaró la nulidad parcial de la sentencia apelada, con fundamento en que el a quo se había expedido sobre el fondo del asunto, sin que se hubiese celebrado la audiencia prevista en el art. 11 de la ley 18.695, y en que de esa manera había vulnerado el derecho de defensa de la apelante.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) interpuso recurso extraordinario federal, el que fue -1-

    concedido a fs. 159.

    La recurrente se agravia, fundamentalmente, de que al resolver como lo hizo, la Cámara asumió una jurisdicción que no le estaba legalmente atribuida, ya que de conformidad con el texto de la ley 18.695 y la jurisprudencia de esta Corte en la materia, el juez federal es la única instancia con competencia para intervenir en las apelaciones contra las resoluciones como la que en autos se cuestiona. Al respecto señala que el derecho a la apelación tiene fuente legal y que, en consecuencia, la creación de recursos no previstos legalmente es ajena a las atribuciones de los jueces.

    Por ello, considera que la decisión recurrida contradice el texto de la ley federal aplicable al caso, y asimismo que la decisión de la Cámara de aceptar un recurso inexistente, sin haber expresado fundamento alguno para hacerlo, descalifica al fallo por arbitrario.

  3. ) Que si bien las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas de carácter procesal C. estén incluidas en leyes federalesC resultan ajenas a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 285:361; 294:293; 302:237), cabe hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de la norma aplicable, que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos:

    301:865; 306:1462; 307:933; 321:793) y afecta de manera irreparable la garantía de defensa en juicio y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales de la recurrente.

  4. ) Que esta Corte ha señalado que, en el régimen de la ley 18.695, el juez federal de primera instancia es el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, toda vez que la norma no prevé la revisión de sus decisiones (Fallos: 327:5710).

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    DECSA S.R.L. s/ Apelación (art.

    11 ley 18.695).

    Año del B. 5°) Que de las constancias del expediente surge que contra la decisión del Juzgado Federal n° 2 de la Ciudad de C., que había rechazado el pedido de inconstitucionalidad de las normas que exigían el pago de la multa como requisito para acceder a la justicia y confirmado en todos sus términos la resolución IERIC 009107 de fecha 5 de noviembre de 2001 (fs. 116/118), la actora interpuso un recurso apelación y otro de nulidad (fs. 127/129).

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que el juez de primera instancia concedió esos recursos por ante la Cámara Federal de Apelaciones (fs. 130), y que esa decisión fue cuestionada por el representante del IERIC, quien solicitó la revocación del auto de concesión con fundamento en la falta de previsión legal de tales medios de impugnación (fs.

    132/134). Sin embargo, el planteo de la demandada fue desestimado por el magistrado, en virtud de que había sido realizado fuera del plazo establecido en el art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para interponer el recurso de reposición (fs. 135). En tales condiciones, el juez ordenó la elevación de las actuaciones al superior, quien sin analizar previamente la admisibilidad formal de los recursos, resolvió la cuestión de fondo planteada por la empresa recurrente y revocó la sentencia de primera instancia.

  5. ) Que lo expuesto permite concluir que, al resolver de la forma en que lo hizo, la Cámara no sólo entendió en un recurso que no estaba legalmente previsto, y por ende, excedió los límites de su competencia, sino que además revocó la sentencia dictada a favor de la recurrente en la única instancia a la que tenían derecho las partes (Fallos:

    327:5710).

    Según conocida jurisprudencia de esta Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos:

    311:1601 y 325:1981, disidencia de los jueces P. y M. O=Connor).

    Esta jurisprudencia resulta plenamente aplicable a casos como el presente, en el que el tribunal de alzada admitió formalmente y entendió en un recurso de apelación no regulado en las normas procesales vigentes y creó, a favor del recurrente, un derecho a la revisión del pronunciamiento del juez de primera instancia, que aquél no tenía con anterioridad a los hechos que motivaron este expediente.

    Por otra parte, corresponde señalar que, al asumir una jurisdicción de la que no era titular, el tribunal recurrido alteró principios esenciales tales como el de legalidad e igualdad, debido proceso, defensa en juicio de los derechos y seguridad jurídica (Fallos:

    301:689; 330:1703; 331:499, entre otros), así como el derecho del recurrente a no ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello es así, por cuanto al habilitar su jurisdicción para revisar un pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, desconoció la regla según la cual la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar la garantía del juez natural.

    De lo expuesto se deduce que la sentencia apelada fue dictada por el a quo con prescindencia de los límites que -4-

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    DECSA S.R.L. s/ Apelación (art.

    11 ley 18.695).

    Año del B. el ordenamiento jurídico vigente le impone a su jurisdicción, en tanto el tratamiento del recurso de apelación impetrado por la actora no se hallaba dentro de la competencia de la alzada, lo que importa una lesión constitucional en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 325:1981, disidencia de los jueces P. y M. O=C.; y Fallos: 301:689; 330:1703; 331:499, entre otros).

  6. ) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la recurrente sólo haya invocado la falta de jurisdicción del tribunal a quo en oportunidad de contestar el traslado de la expresión de agravios, y no lo haya hecho en el plazo previsto en el art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para interponer recurso de reposición contra el auto de concesión. Ello es así, pues más allá de la obligación del juez de primera instancia de resolver acerca de la admisibilidad formal de los recursos intentados contra su decisión, lo cierto es que la Cámara debía -como requisito previo para ejercer su jurisdicción, y a fin de no violentar el principio de igualdad entre las partes- analizar si esos recursos habían sido correctamente concedidos por el inferior.

  7. ) Que en tales condiciones, corresponde concluir que al asumir jurisdicción de la forma en que lo hizo, el tribunal a quo vulneró el derecho de propiedad y las garantías de defensa en juicio y del juez natural de la recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), por lo que su pronunciamiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente, y merece ser descalificado por arbitrario.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se -5-

    dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. N. y, oportunamente, remítase. R.;LUISL.;- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Profesionales:

    D.. J.R. y E.;Paixao (por la demandada) y J.;I.S. (por la actora).

    D. 726. XLIII.

    DECSA S.R.L. s/ Apelación (art.

    11 ley 18.695).

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/d_726_l_43.pdf -7-

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