Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 031501/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 31501/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41731

AUTOS: “CORIMAYO, EVANGELISTA C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 52)

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que declaró la incompetencia por razón del territorio para entender en las presentes actuaciones se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 38/58.

2) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

Señala que el accidente por el que acciona ocurrió con anterioridad a la sanción de la ley 27348; que transitó el procedimiento previsto por la ley 24.557 y que la Provincia de Salta no había adherido a la ley 27.348 ni al tiempo del infortunio, ni al tiempo del dictamen de la Comisión Médica, por lo que permitir al Estado que modifique los requisitos de admisibilidad de una demanda para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, constituye una seria lesión al derecho de defensa en juicio y debido proceso. Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado en la demanda.

3) Que en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que la ley 27.348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr.

art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda se encontraba vigente.

Establecido ello, debe estarse a lo normado por el art. 5 citado que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, sabido es que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.

En suma, las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rige por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron, o dicho de otro modo la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART

respecto de la obligación de indemnizar.

Con relación a la ley aplicable salvo el supuesto que más adelante expondré, la jurisprudencia ha sostenido, desde antiguo, que ley aplicable está regida por el momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad (plenario “Prestigiácomo, L.c.S., 19/5/81: “La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”; plenario “V., J.c.F. Argentina SA”, 28/2/91: “La reforma dispuesta por la ley 23643 al artículo 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia”).

Pero lo que aquí se está analizando es la instancia previa y excluyente ante las comisiones médicas norma de carácter procesal que se aplica desde el momento mismo de la vigencia porque afecta la acción o...

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