Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, Z. 34. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1304

Z. 34. XLIII.

Z., H.O. c/ E.N.

- M° de Justicia y Derechos Humanos de la Nación - Serv. P.. Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: A., H.;Orlando c/ E.N. - M° de Justicia y Derechos Humanos de la Nación - Serv.

P..

Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.@.

Considerando:

11) La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social Cal confirmar la sentencia de la instancia anteriorC admitió la pretensión del actor atinente a que se incluya en el cálculo de su haber de retiro el suplemento por "casa-habitación", previsto en el artículo 37, inc. f de la ley 20.416, reglamentado por el decreto 1058/89. Contra el pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 118/121 y vta. que fue concedido a fs. 125.

21) El recurso es formalmente admisible en razón de que se encuentra controvertido el alcance e interpretación de las disposiciones antes citadas que revisten naturaleza federal, y la decisión final de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 31, ley 48).

31) El citado artículo 37 en su inciso f prescribe que "son derechos de los agentes penitenciarios...disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en efectivo...".

Esta norma ha sido reglamentada por el decreto 1058/89 confiriendo el beneficio a los titulares de los organismos enunciados en el artículo 71 de la ley mencionada (Director Nacional, Subdirector Nacional, Consejo de Planificación y Coordinación, Dirección General del Cuerpo Penitenciario, Dirección General de Régimen Correccional, Dirección General de Administración, Dirección de Trabajo y Producción, -1-

Dirección de Obra Social, Dirección de Secretaría General y Dirección de Auditoría General); y a los que en unidades, institutos y servicios se desempeñen en los cargos indicados en el artículo 11 de ese decreto.

De igual modo, cabe la posibilidad de que los retirados y pensionados incrementen su haber de pasividad con el valor locativo del 10% "si hubieren gozado de casa-habitación al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos" (art. 51, dto. 1058/89).

41) Del juego de los artículos 11 y 51, antes citados, surge que el decreto 1058/89 prevé, en cada uno de ellos, dos hipótesis diferenciadas: una, en el artículo 11 que reconoce el suplemento a determinados agentes en situación de actividad en tanto ejerzan las funciones taxativamente enumeradas en dicha norma; y otra, en el artículo 51 que contempla la situación de aquellos agentes que al tiempo del dictado de esa reglamentación se hallaban en pasividad (retirados o pensionados), condicionando el reconocimiento a que hubieran gozado del beneficio al momento del cese en funciones.

En consecuencia, la cuestión ventilada en autos resulta ajena al supuesto contemplado en el artículo 51 antes reseñado, pues el actor revistaba en actividad a la fecha de sanción del régimen (6-7-89); pasó posteriormente a disponibilidad, a los fines del retiro obligatorio, a partir del 11 de julio de 1990, y se retiró en enero de 1991.

51) Corresponde, entonces, determinar si su situación encuadraba o no en el artículo 11 de dicho decreto, que es el que rige la cuestión en debate.

Según constancias obrantes en autos, la última función desempeñada por el Subprefecto Zanetti fue la de Jefe de División Retiros y Pensiones, en el período 5 de enero de 1990 -2-

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Año del B. al 30 de junio de ese año (conf. fs.

3 del expte. administrativo, unido por cuerda), cargo que no estaba contemplado entre los que tenían derecho a percibir el suplemento.

La circunstancia de que la División Retiros y Pensiones cuya titularidad ejercía, fue revalorizada, conforme con el decreto 2814/92, como Dirección Ccon posterioridad a producirse el cese en sus funcionesC lo que posibilitó que a partir de entonces su respectivo titular pudiera acceder al beneficio, no acuerda al actor el derecho pretendido en estas actuaciones.

Si el beneficio no le correspondía percibirlo estando en actividad, no puede admitirse su reconocimiento en situación de pasividad, aun cuando el cargo se haya jerarquizado posteriormente al pase a retiro del actor.

Ello, en razón de que el suplemento en análisis no formaba parte de la última remuneración percibida por él al tiempo del cese en funciones, y en consonancia con la prescripción del artículo 9 de la ley previsional (13.018) que establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal al momento de su retiro se computará, a los efectos de determinar su haber de pasividad, el importe del último sueldo y demás adicionales de cualquier naturaleza sobre los que se efectúen descuentos jubilatorios.

Cabe agregar que la reglamentación del suplemento lo ha relacionado con el cargo desempeñado por el agente penitenciario, lo que es lógico en razón de la propia naturaleza del beneficio que atiende al tipo de tareas desempeñadas. Y la diferenciación entre grado y función que surge de esa normativa no atenta contra la movilidad de la prestación jubilatoria en la medida en que la remuneración que a ese fin debe tenerse en cuenta es la fijada presupuestariamente para -3-

el grado y no para la función (art. 11, decreto ley 23.896/ 56), por lo que tampoco se encuentra afectada la proporcionalidad garantizada entre los haberes que percibe el personal en actividad y el que se halla en situación de retiro.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48).

Costas de todas las instancias por su orden, en atención a que dada la dificultad de interpretación de los textos el actor pudo creerse con derecho para reclamar (art.

68, 21 párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y, oportunamente, devuélvase.

R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-4-

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Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.;S. FAYT Considerando:

Que en lo relativo a la procedencia formal del recurso extraordinario esta Corte remite a lo expresado en el dictamen que antecede en cuanto a que los agravios traídos a esta instancia configuran cuestión federal para declarar procedente el recurso interpuesto, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la sentencia del superior tribunal de la causa resultó contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (Fallos:

310:1873; 320:735, entre otros).

Que, en lo demás, las cuestiones planteadas resultan análogas a las resueltas en la causa D.1013.XLII. A., G.A.;c/ Est. Nac. M.. de Just. y D.H. - Sec. Pol. C..

S..

Pen.

Fed.@ (sentencia del 9 de febrero de 2010, disidencia del juez F.) a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. C.;S. FAYT.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, representada por la Dra.

S.;Gabriela Severino.

Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1. -5-

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/sep/z_34_l_xliii_zanetti.pdf -6-

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