Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Junio de 2010, C. 3548. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:831

C. 3548. XLII.

C., E.;Joaquín y otra c/ Diario 'El Día' Soc. I.. P.;SACI s/ daños y perjuicios.

Año del B.; B.;Aires, 8 de junio de 2010 Vistos los autos: "C., E.;Joaquín y otra c/ Diario 'El Día' Soc. I.. P.;SACI s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI-1-

C. 3548. XLII.

C., E.;Joaquín y otra c/ Diario 'El Día' Soc. I.. P.;SACI s/ daños y perjuicios.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

11) Se trata el caso de una demanda entablada por los padres de Stella Maris Canavesi contra el Diario AEl Día@ de la ciudad de La Plata, con el objeto de obtener una reparación monetaria de los daños que les habría producido la publicación de noticias sobre la muerte de su hija, en las que se atribuye el fallecimiento a prácticas abortivas.

En lo que aquí importa, la parte actora señaló que las publicaciones habían dado como cierto lo que la policía estimaba sólo probable Cy a la postre resultara falsoC, interfiriendo de ese modo en sus derechos, causándole daño a sus sentimientos y alterado su vida de relación.

El diario demandado contestó que los hechos difundidos no constituían ningún ataque al honor, no eran calumnias ni injurias; que la información correspondía con la que surgía del expediente judicial en ese momento, en especial la proporcionada por la autopsia realizada por el Servicio Especial de Investigaciones Técnicas (SEIT) y que la decisión de divulgar esa información fue tomada por tratarse de un tema de interés público como es el de las prácticas quirúrgicas clandestinas.

Las sentencias de primera y segunda instancia admitieron la demanda en cuanto el diario no consiguió demostrar que las referencias periodísticas a las causas del fallecimiento encontraban respaldo en las constancias de la causa penal. El fallo dictado por la cámara dice expresamente que la legitimidad de publicaciones que lesionan el honor está Asupeditada a la veracidad de la noticia y a que no se de por cierta la comisión del delito hasta que recaiga sentencia definitiva@. También se consignó que la publicación posterior -3-

de notas en que se informaba sobre las verdaderas causas de la muerte no reparaba el daño ya provocado.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, rechazó los recursos interpuestos contra el fallo condenatorio. En el voto que hizo mayoría, el juez N. comenzó por aclarar que el caso no involucraba una agresión a los derechos de la fallecida C., sino a la intimidad de sus progenitores quienes, por consiguiente, actuaban como damnificados directos y en defensa de su propio interés (fojas 420 vta.). Más adelante, señaló que las notas publicadas por el diario "El Día" no derivaban de la causa penal en la que se investigaban las circunstancias del deceso, toda vez que en el informe médico obrante en esas actuaciones se utilizaba el modo potencial para referirse al aborto como causa de la muerte, mientras que en las crónicas periodísticas cuestionadas se utilizó Ala forma asertiva@. También hizo mérito del error en que incurrieron las publicaciones respecto de la Acarátula@, puesto que, dijo, Aexisten notorias diferencias entre una carátula por 'muerte dudosa'...que significa tanto como decir averiguación de causales de muerte, de una Ccomo lo afirman en la noticiaC 'muerte por aborto'@.

Estimó, finalmente, que resultaba indudable la lesión sufrida por los progenitores A. vida familiar se ve afectada por la difusión de noticias inexactas y que afectan su propio honor e intimidad@.

El diario AEl Día@ ha interpuesto recurso de apelación federal por ante esta Corte Suprema mediante el cual pone en cuestión la manera en que el superior tribunal provincial interpretó y resolvió el punto relacionado con la libertad de prensa reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

En especial, objeta el fallo apelado en cuanto examinó el caso como si se tratase de publicaciones -4-

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Año del B. difamatorias, calumnias o injurias hacia los demandantes, pese a que ninguna referencia a ellos se hizo en las notas policiales que, además, aluden a la fallecida como víctima y no como autora de ilícito alguno. Por otra parte, insiste en que las publicaciones no respondieron a la intencionalidad de perjudicar o injuriar y no eran otra cosa que una reproducción del expediente penal en que se instrumentaba la investigación sobre las causas del deceso.

21) En la medida que la parte recurrente ha fundado su derecho en la libertad de prensa, reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional, según la interpretación que de esa cláusula ha hecho esta Corte Suprema admitiendo limitaciones a la responsabilidad civil de los medios de comunicación, y en atención a que la decisión ha sido contraria a ese derecho, corresponde admitir el recurso extraordinario en los términos del artículo 14, inciso 31 de la ley 48.

31) De las notas que dieron lugar a la demanda, la primera fue publicada, según lo afirma la actora sin controversia de la contraparte, el día 6 de abril de 1995 y su texto, agregado a fojas 3, es el siguiente:

A. la muerte de otra joven por una maniobra abortiva@. AA pesar del hermetismo existente, pudo saberse que personal de las comisarías 8va. y 9na. está investigando otro caso, donde una joven habría muerto como consecuencia de una maniobra abortiva".

AEn la comisaría 9na. se tomó conocimiento, a través del Hospital General S.;Martín, que a dicho nosocomio había ingresado una joven de 20 años, identificada como S.;Maris Canavesi, domiciliada en la calle 1 entre 76 y 77, presentando un paro cardiorespiratorio. Ante la gravedad del cuadro, fue internada en la sala de terapia intensiva, donde alrededor de las 20, la nombrada dejó de existir".

AComo consecuencia de ello, tomó intervención la comisaría 9na., resolviéndose trasladar el cadáver a la morgue policial, a los fines de practicársele la correspondiente autopsia por parte de profesionales del -5-

SEIT de la Policía Bonaerense".

A. operación arrojó que las causales del deceso de la joven fueron como consecuencia de una maniobra abortiva, realizadas entre 24 y 48 horas antes de su muerte. También se comprobó que tenía una gestación de aproximadamente un mes y medio, por lo que se extrajo el útero para la realización de diversas pericias médicas y químicas".

AAnte el resultado de la autopsia la investigación tomó un giro imprevisto y es así que, ante un nuevo caso de muerte por maniobra abortiva, el comisario J.;Piazza, que también está a cargo del sumario donde se investiga a las obstetras (...) y (...) por este tipo de operaciones y tráfico de bebés, ordenó la realización de varias pesquisas iniciales, que apuntaban al objetivo final de establecer dónde se realizó el aborto y quiénes fueron los autores".

A.;VICTIMA@A., se pudo establecer que la víctima era casada y separada, que tenía sus estudios secundarios completos y que hasta hace dos meses estuvo trabajando en un supermercado".

AAl cierre de la presente edición, en la comisaría 9na. el comisario P. y personal del servicio externo, estaban recibiendo declaración a los padres de la víctima, quienes Csegún trascendidosC no sabían nada de que se iba a realizar un aborto, ni tampoco en dónde se lo hizo@.

APudo saberse también que se iba a citar a declarar al hermano de la joven y a su círculo de amistades.

A. último, el caso está caratulado 'Muerte por aborto', con intervención de la jueza E.;Demaría Massey@.

Días después, se publicaron notas que, con un contenido similar, llevaban los siguientes titulares: A. presenta 'muy cerrada' la investigación de la joven que murió por un aborto mal practicado@. (7 de abril) y APoco avance en la investigación de la joven que murió por un aborto@ (9 de abril).

41) Con carácter preliminar, corresponde puntualizar que en la presente causa, de acuerdo con la reconstrucción de los hechos que sirvieron de base a las sentencias dictadas en las sucesivas instancias, versa sobre una lesión a los sentimientos y a la vida de relación de los demandantes -6-

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Año del B. ocasionada por las inexactitudes publicadas sobre la muerte de su hija.

No es entonces el derecho a la honra, también llamado al Ahonor@ (artículo 1089 del Código Civil) lo que está en juego, sino el derecho a la vida privada y, en particular, uno de los diversos supuestos en que, según el artículo 1071 bis del Código Civil, ella puede verse alterada: la mortificación arbitraria en los sentimientos o costumbres de las personas.

Sin embargo, la sentencia dictada por el superior tribunal de la provincia ha señalado como fuente de esa mortificación el carácter inexacto de la información contenida en las crónicas policiales publicadas en diversas ediciones del diario demandado. Por lo tanto, aún cuando el caso no es de aquellos en que se trata de lesiones al honor o reputación, sí guarda una importante analogía con éstos en cuanto la fuente del daño radica en divulgación de información falsa.

Es menester comparar entonces los criterios con que esta Corte ha tratado demandas fundadas en el derecho a la vida privada y en el derecho al honor o reputación, para decidir cuál de ellos resulta apropiado a la controversia sometida a nuestra decisión.

51) En el caso AMenem v. Editorial Perfil@ (Fallos:

324:2895), el Tribunal confirmó la condena a un medio de prensa por invadir la vida privada del demandante mediante la difusión de información de carácter íntimo que éste tenía derecho a mantener en reserva.

La decisión se tomó sin entrar a considerar la verdad o falsedad de la información publicada, e incluso se dejó expresamente dicho que esa constatación resulta por completo irrelevante cuando la lesión consiste en una intromisión o invasión en la esfera de intimidad del actor (Fallos:

324:2895, 2906 Cvoto mayoritarioC, 2915-16 Cvoto del juez -7-

BelluscioC y 2920 Cvoto del juez VázquezC).

Por otro lado, esta Corte ha resuelto que no da lugar a resarcimiento económico la publicación de información privada cuando se trata del reporte exacto de una sentencia judicial o, más genéricamente, de datos obrantes en un registro de carácter público, condición ésta que debilita el derecho a la intimidad CFallos: 316:1623 "P.;Arriaga", especialmente su considerando 13C, es decir, el derecho del individuo a controlar el uso de tal información. El pronunciamiento se situó en la misma línea que el caso "Cox Broadcasting Corp." (420 U.S. 469), dictado por la corte norteamericana.

Esta línea jurisprudencial ha establecido entonces las condiciones en que el individuo cuenta con derecho a controlar o gobernar el acceso de terceros a determinada información personal que es calificada como "íntima", derecho que puede ser violado por el uso de esos datos sin la autorización de su titular, cualquiera sea la veracidad con que el medio de prensa la difunda.

Si bien es cierto que la presente causa ha sido iniciada por una alteración a la vida privada, la regla que se acaba de recordar no resulta de aplicación, puesto que, como ya se dijo, la demanda no se funda en la difusión de información íntima, sino en el sufrimiento infligido a los sentimientos de los actores por la falsedad de la publicación; por lo tanto, este último aspecto de la cuestión dista de ser irrelevante para la solución del caso.

Por otra parte, hay un obstáculo adicional para utilizar el criterio seguido en "Menem v. Editorial Perfil".

Se trata en esta causa de una crónica policial sobre una muerte por causas dudosas que eran investigadas en un sumario judicial, materia que, por su relevancia para el derecho pe- -8-

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Año del B. nal, resulta de interés para la población en general. No se trata, por ende, de cuestiones que, en atención a su contenido íntimo, correspondan al exclusivo manejo del individuo en cuanto a la decisión de su divulgación o reserva.

61) Resta evaluar la propiedad de extender a casos como el presente, los criterios seguidos por el Tribunal para decidir sobre lesiones al honor o la reputación por medio de la prensa.

Es concebible que la publicación de información falsa acerca de una persona pueda, simultáneamente, tener diversos efectos sobre sus derechos y, al tiempo que daña su reputación también alterar los sentimientos y la tranquilidad de quien es mencionado, es decir, el derecho a las demás condiciones que hacen posible la vida privada y que son mencionadas en el artículo 1071 bis del Código Civil. Claro que, como sucede en autos, esa vinculación puede estar ausente cuando la información cuestionada no tiene idoneidad para afectar la honra de los actores, pero sí, según se ha resuelto en las tres instancias anteriores, para mortificar sus sentimientos y perturbar el desenvolvimiento de su vida familiar.

La señalada circunstancia de que la publicación de información falsa tenga potencialidad para lesionar simultáneamente la reputación y los sentimientos del individuo, torna recomendable utilizar para ambos tipos de casos el mismo estándar y ello por dos motivos. El primero, de carácter normativo, atiende a que el derecho a la vida privada y el derecho a la honra no guardan entre sí ninguna relación de prelación o subordinación que justifique tratarlos de manera diferente ante las falsedades difundidas por los medios de prensa.

El segundo es un motivo de prudencia, pues, dada la frecuente simultaneidad de lesiones, otorgar mayor protección a uno de -9-

ellos abriría las puertas a la estrategia de demandar en función de ese derecho, burlando así la protección acordada a la prensa contra las demandas fundadas en el otro.

Por lo tanto, es menester exportar los criterios constitucionales creados para las demandas por publicaciones falsas que lesionan la honra o reputación a las demandas por publicaciones falsas que agreden la vida privada, cuales son:

los cuidados que debe tener un medio de prensa para no incurrir en negligencia por los errores o falsedades que puedan deslizarse en la comunicación (in re, "C.") y la gravedad de la violación a ese deber de cuidado que mínimamente debe probar la parte actora para obtener del diario una indemnización (principio de la "real malicia").

71) El diario demandado no ha negado las inexactitudes de las notas publicadas en cuanto mostró como un punto resuelto de la investigación el concerniente a las causas del fallecimiento de la joven. En su contestación de demanda se limitó a alguna de esas equivocaciones tratándolas de "error menor" o buscando apoyarse en una de las constancias del expediente penal agregado como prueba, primero en la pericia forense y luego en la comunicación efectuada por el comisario instructor al juzgado actuante (fojas 36), para invocar así en su favor el precedente "C." (Fallos:

308:789).

Este precedente, en su Considerando 71, explicó el contenido del estándar de prudencia que deben cumplir los medios de prensa en la difusión de noticias que pueden rozar la reputación de las personas. Así, la divulgación de información cuya exactitud no es posible verificar debe hacerse "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados..." (Fallos: 308:789, 800).

Sin embargo, de acuerdo con las conclusiones a que

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Año del B. llegó el superior tribunal provincial, las publicaciones no constituyen una reproducción de las constancias obrantes en la causa penal. En efecto, el contenido de las notas no consiste en una reproducción fiel de la comunicación efectuada por el comisario instructor, puesto que no atribuyen a ese documento (en rigor ni siquiera lo mencionan) la información sobre las causas de la muerte sino directamente a la pericia realizada por el SEIT, la que, según la crónica "arrojó que las causales del deceso de la joven fueron como consecuencia de una maniobra abortiva, realizadas entre 24 y 48 horas antes de su muerte. También se comprobó que tenía una gestación de aproximadamente un mes y medio, por lo que se extrajo el útero para la realización de diversas pericias médicas y químicas".

Sin embargo, el estudio experto (fojas 47 a 49) no contiene esas afirmaciones y a diferencia de lo consignado en las publicaciones, concluyó que C., había fallecido Aa raíz de una fibrilación ventricular@ a la que luego se refirió como Apresuntamente originada en la realización de maniobras abortivas@. Estas últimas aparecen siempre como una mera conjetura (que a la postre resultó desacertada) sobre el origen de los trastornos que llevaron al fallecimiento, pero no más.

Al respecto, debe recordarse que la transcripción "sustancialmente fiel" de lo manifestado por la fuente desplaza la responsabilidad del medio porque permite al público acceder directamente al origen de la información (Fallos:

316:2416, 2424, Considerando 11) y formarse así un juicio apropiado sobre su grado de credibilidad (Fallos: 319:2965, 2969, Considerando 91 y 331:162, 174, Considerando 10). Por lo tanto, es tan relevante mencionarla, como hacerlo correctamente, según se infiere del razonamiento seguido en el Considerando 81 del mismo precedente "C." (Fallos: 308:789, 800).

Cabe agregar, en el mismo sentido, que en las publicaciones incluso se asimila el caso a otro donde dos par-

teras se encontraban detenidas y acusadas de practicar abortos, lo que no surge de las constancias del expediente en el momento de las publicaciones.

Menos pueden ser consideradas como meras reproducciones titulares tales como A. presenta 'muy cerrada' la investigación de la joven que murió por un aborto mal practicado@; APoco avance en la investigación de la joven que murió por un aborto@ e AInvestigan la muerte de otra joven por una maniobra abortiva@ seguido de una completa identificación de la occisa que, además del nombre, alude a su edad, ocupación, domicilio, estado civil y situación de pareja, composición de su familia, estudios y proyectos personales.

Por último, todas las notas señalan que se había tomado declaración a los padres de la víctima "quienes no sabían nada de que se iba a realizar un aborto, ni tampoco en dónde se lo hizo", circunstancia que no se desprende de la comunicación del comisario, ni de las declaraciones que habían efectuado los progenitores (fojas 2 y fojas 15 del expediente penal).

Resulta patente entonces que las publicaciones del diario demandado presentaron el caso como uno en el que ya estaba definida la comisión por la occisa de un aborto y restaba determinar el lugar del hecho y quiénes habían sido sus coautores.

81) En lo concerniente a cuál es la gravedad de la infracción que debe probar el afectado para imputar el daño al medio de prensa, la cuestión remite a las condiciones de aplicación del estándar conocido como "real malicia", introducido originalmente por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente "New York Times v. Sullivan" (376 U.S.

254-1964). El alcance de la regla sentada en 1964, tomó su forma definitiva recién en 1974 al fallarse el caso "Gertz v.

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Año del B.; W." (418 U.S. 323). Con este contenido final, fue posteriormente receptada la regla por este Tribunal.

En ANew York Times@ se advirtió que el derecho del público a criticar al gobierno se vería sofocado si los funcionarios contasen con la posibilidad de demandar por difamación a los medios ante cualquier error o falsedad en que éstos incurrieran. Por tal motivo, se entendió que el aseguramiento de una amplia libertad de prensa exigía poner límites a tales demandas mediante un aumento de los requisitos que debían cumplirse para su procedencia. Con ese fundamento, el tribunal desestimó la acción contra el periódico, en cuanto el interesado no había demostrado que la información difamatoria había sido publicada con conocimiento de su falsedad o con una negligencia temeraria (reckless disregard).

Tres años más tarde, la misma regla fue aplicada a un caso de difamación promovido por un sujeto que si bien no era un funcionario público, se trataba de una persona famosa, que contaba con una imagen popular (public figure).

(Curtis Publishing Co. v.

Butts, 388 U.S. 130 C1967C). Luego de una etapa intermedia de indefinición acerca de la posición que tenían los simples particulares que no eran ni funcionarios ni figuras públicas (la extensión de New York Times a los particulares sólo obtuvo tres votos favorables en Rosenbloom v. Metromedia, 403 U.S. 29 - 1971), el tribunal dictó sentencia en el caso Gertz v.

Welch. En esta decisión aclaró que cuando la persona agraviada en su reputación era un particular y no un funcionario ni tampoco un sujeto famoso, no correspondía incrementar la carga de la prueba que pesaba sobre el demandante y por ende la responsabilidad del medio debía ser establecida de acuerdo con reglas menos exigentes.

91) La recepción por esta Corte del criterio conocido como de la "real malicia", sentado en "New York Times v.

Sullivan" siguió un curso diferente.

En el fallo "Costa", dictado en 1987 (Fallos: 310:508), la mayoría del Tribunal si bien aludió a ese precedente y a la regla de la "real malicia", no lo aplicó al caso puesto que la persona afectada por la publicación era en realidad un "anónimo empleado de una repartición estatal", calidad que resultaba equiparable a la de un particular o, como se consignó en el fallo, a un "ciudadano privado", que no revestía las condiciones de funcionario público o figura pública y que por consiguiente bastaba la configuración de "simple culpa" en la propagación de la falsedad (Fallos: 310:508, Considerando 10 y siguientes). El mismo criterio fue seguido en 2003, al fallarse el caso "A.C.M."C.: 326:2491C, en el que se decidió revocar la sentencia apelada precisamente por haber aplicado el estándar de la "real malicia" a una demanda promovida por un particular que no era funcionario ni figura pública, quien, por ese motivo sólo tenía la carga de acreditar que el medio de prensa había actuado con simple culpa.

En el caso "V." (Fallos: 314:1517), de 1991, el Tribunal esta vez rechazó la demanda contra un diario y nuevamente se mencionó el precedente New York Times v. Sullivan.

Si bien tampoco se trataba de un funcionario público, se atribuyó al demandante el carácter de "figura pública" o "personalidad notoria" (Considerando 31 del voto suscripto por los jueces Barra y F. y Considerando 41 del voto formulado por los jueces P. y M. O'Connor).

La primera ocasión en que esta Corte consideró aplicable el estándar de la real malicia a una demanda de daños promovida por un funcionario gubernamental fue al fallar la causa "Ramos", el 27 de diciembre de 1996 (Fallos:

319:3428, Considerando 11 sin embargo, en este aspecto, la sentencia apelada fue confirmada por entender que no se había

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Año del B. desviado del mencionado criterio, Aal menos nominalmente@ (ídem, Considerando 12), y si finalmente se revocó el fallo, fue porque contenía una apreciación arbitraria de la prueba (ídem, Considerando 13).

Por último, en 2008, esta Corte decidió el caso "Patitó" (Fallos: 331:1530) en el que revocó una sentencia que había condenado a un medio de prensa al pago de indemnizaciones en favor de un grupo de peritos judiciales que se habían sentido difamados por una editorial en la que se denunciaba la comisión de diversas irregularidades en el ámbito del cuerpo pericial.

El Tribunal, luego de descartar toda responsabilidad civil por las meras opiniones o juicios de valor, señaló que los demandantes, en tanto que funcionarios públicos, no podían obtener indemnizaciones por difamación a menos que la falsedad en cuestión se hubiese publicado de manera maliciosa (con conocimiento de la falsedad o temeraria despreocupación).

La combinación de los criterios seguidos en los fallos precitados, arroja como resultado una regla según la cual la prensa debe ser protegida contra demandas entabladas por personas que tienen el deber de soportar publicaciones críticas basadas incluso en errores o falsedades (funcionarios), o por individuos que ocupan una posición que les permite contrarrestar los efectos de tales publicaciones por medios menos riesgosos para la libertad de prensa (figuras públicas). Ambos tipos de personas deben probar entonces una infracción más grave (real malicia o despreocupación temeraria) para obtener reparación.

Por el contrario, corresponde exigir a la prensa un cumplimiento más exhaustivo del deber de cuidado cuando las personas que pueden ser afectadas por la difusión de información errónea son particulares que no responden a ninguna de

aquellas clases, quienes tienen derecho a la reparación por infracciones más leves del deber de cuidado, es decir, con la prueba de simple culpa por parte del medio de prensa.

10) En un apretado resumen de todo lo expuesto puede decirse que se trata el caso de una alteración de la vida privada causada por la divulgación de información inexacta que presentó públicamente el deceso de la joven C. bajo un aspecto falso y causó así mortificación en los sentimientos de sus padres. En una causa de tales características, corresponde aplicar el mismo criterio seguido por esta Corte en demandas por publicaciones falsas que se fundan en el derecho a la honra.

La prensa debe obrar con mayor cautela hacia las personas que menciona en sus publicaciones cuando ellas no son funcionarios ni figuras públicas, puesto que su vida privada es mucho más vulnerable y difícil de reparar ante la divulgación de falsedades.

En el presente caso, tratándose los afectados de particulares que no tienen esa condición pública, basta entonces que la falsa presentación de los hechos que mortificó sus sentimientos haya sido hecha con simple culpa para que el medio de prensa deba responder por los daños y perjuicios causados, extremo que, como se desprende de lo antes expuesto y de la sentencia apelada, ha sido claramente demostrado.

Por ello, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, rechazar los agravios expuestos por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas. C.M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Diario El Día S.A.C.I., representado por el Dr. A.;Blas Román.

Tribunal de origen: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III.

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Año del B.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/canavesi_eduardo_c_3548_l_xlii.pdf Libertad de prensa - Real malicia.-

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