Un breve recorrido sobre el derecho a la libertad de expresión

AutorMaría Elena Baquedano
CargoJuez del Cuerpo de Magistrados Suplentes de la pcia. de Buenos Aires
Páginas211-266
R
Re
ev
vi
is
st
ta
a
d
de
el
l
I
In
ns
st
ti
it
tu
ut
to
o
d
de
e
E
Es
st
tu
ud
di
io
os
s
P
Pe
en
na
al
le
es
s
2
21
11
1
A
AN
NÁ
ÁL
LI
IS
SI
IS
S
D
DO
OC
CT
TR
RI
IN
NA
AL
L
U
UN
N
B
BR
RE
EV
VE
E
R
RE
EC
CO
OR
RR
RI
ID
DO
O
S
SO
OB
BR
RE
E
E
EL
L
D
DE
ER
RE
EC
CH
HO
O
A
A
L
LA
A
L
LI
IB
BE
ER
RT
TA
AD
D
D
DE
E
E
EX
XP
PR
RE
ES
SI
IO
ON
N2
21
12
2
Por María Elena Baquedano*
En 1858, J.S. Mill escribió: “Es de esperar, que haya quedado atrás el tiempo en el que es necesario la defensa de
la libertad de expresión como una de las garantías en contra de gobiernos corruptos o autoritarios”.-213
1.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y LA LIBERTAD DE
EXPRESION.-
En virtud de efectuar algunas consideraciones respecto del derecho humano consagrado en el
art. 13/16 de la CADH libertad de expresión y de pensamiento realizaré una síntesis, a fin
de determinar brevemente origen de la protección, protección a nivel constitucional
principales decisiones de la CSJN-, y protección a nivel interamericano, como asimismo, los
casos que llegaron a la CIDH, y por último la situación argentina respecto a los niveles
alcanzados en la protección de este derecho.-
Para ello debí remitirme a algunos conceptos básicos sobre el desarrollo histórico de este
derecho. Decidi tomar la obra del eminente constitucionalista Gregorio Badeni, quien de
alguna manera ha definido el pensamiento como “… un don divino que coloca al ser humano
por encima de las bestias; que le permite elegir entre diversas alternativas optando, inclusive,
por aquella que no coincida con su pensamiento; le permite distinguir entre el bien y el mal,
discernir entre lo conveniente y lo inconveniente, y despojar a los hombres de semejante
atributo resulta una empresa de concreción imposible, ya que sería privarlos de la esencia que
los caracteriza y distingue de los restantes seres vivientes ..”. 214
Y siendo el ser humano un ser social, esta libertad de pensamiento debe ser completada con la
libertad de poder transmitir ese pensamiento, para comunicar, dar a conocer a otros ese
contenido, que no es otro que la libertad de expresión en todas sus formas.
Linares Quintana ha sabido sintetizar la importancia que la libertad de pensamiento y expresión
tienen para el goce de los demás derechos. El ilustre constitucionalista sostuvo “En la lucha
212 Agradezco a la Abogada Carla Rovetta por la colaboración prestada en la selección del material utilizado
* Juez del Cuerpo de Magistrados Suplentes de la pcia. de Buenos Aires, Profesora Adjunta a cargo de la cátedra de
Derecho Internacional Público (U.N.S.)
213 .- Citado en el primer informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, año 1998.- J.S. Mill,
“On Liberty” en “On Liberty and other writings”, edited by Stefan Collini, Cambridge University Press, páginas 5
a 115.-
214 .- BADENI, Gregorio, en Tratado de Derecho Constitucional, T. 1, pag. 612, Ed. La Ley, 2da. Edición.-
R
Re
ev
vi
is
st
ta
a
d
de
el
l
I
In
ns
st
ti
it
tu
ut
to
o
d
de
e
E
Es
st
tu
ud
di
io
os
s
P
Pe
en
na
al
le
es
s
2
21
12
2
eterna del hombre a través de los siglos para la conquista o la reconquista de la libertad, la
pluma y luego la imprenta ocupan un lugar sin duda tanto o más importante que la espada.
Cientos de imprentas clausuradas o destruidas marcan otros tantos brillantes jalones en la
incesante lucha del hombre por salir de las tinieblas de la ignorancia y la esclavitud bajo
regímenes autocráticos que temen más a la imprenta que a la más mortífera de las armas”.
215
Y en esta misma línea reproduzco también la cita de Bartolomé Mitre, publicada en el Diario
La Nación, del 25 de Agosto de 1995: “La sucesiva apar ición en el escenario histórico de
nuevos medios de difusión ha sido siempre un impulso liberador. Liberador del individuo frente
a la ignorancia, en primer término, y a partir de allí, frente a la dominación política y social”.
En nuestra Constitución Nacional (en adelante CN), la libertad de expresión está consagrada en
el art. 14, en los siguientes términos: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos: .. de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa …”. Y el art. 32 establece la
jurisdicción provincial sobre dicho derecho. El artículo dice así: “El Congreso no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. Además,
el art. 33 que consagra los derechos implícitos, expresa “Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno”.
En numerosos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha
sostenido que la libertad de expresión a que hace referencia el art. 14 de la CN debe ser
interpretado como comprensivo tanto de la cinematografía (Mallo, Daniel s/ amparo, del
10/5/1972), como la prensa escrita (CSJN, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida
S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 11/12/1984), y la radio y televisión (CSJN, Servini de Cubría,
Fallos CS 248:291).
Esta ampliación de la libertad de prensa a otras expresiones que no eran la prensa escrita, se
afirmó sin ambigüedades luego de la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica, a
nuestro ordenamiento interno (Ley 23054), como asimismo del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos (Ley 23.313), incluyendo también a las publicaciones en Internet,
tema al que abordaremos sintéticamente mas adelante.
El art. 14 de la CN, junto a la libertad de expresión, prohíbe la censura previa, sin que ningún
motivo pueda determinar a que ninguna autoridad pueda ejercer un control previo a la
publicación, sea de carácter político, religioso, cultural o económico. Ello no es óbice para que
una vez efectuada la publicación, si la misma viola las leyes que regulan los diferentes aspectos
215 .- LINARES QUINTANA, Segundo V., en Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T.IV, p. 408,
Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1977/1988. citados por Gregorio Badeni, en ob. En comentario.-
R
Re
ev
vi
is
st
ta
a
d
de
el
l
I
In
ns
st
ti
it
tu
ut
to
o
d
de
e
E
Es
st
tu
ud
di
io
os
s
P
Pe
en
na
al
le
es
s
2
21
13
3
de la liberta de expresión, pueda responsabilizarse a quienes obren en tal sentido. Y si hay duda
sobre una libertad, es en su favor y no en contra de dicha libertad.
Si bien no profundizaré lo relativo al art. 32 de la CN, pues no es la cuestión a la que me
referiré primordialmente en este trabajo, considero importante recordar que este artículo fue
incorporado en la Convención Constituyente de 1860, a propuesta de los Convencionales de la
Provincia de Buenos Aires, y no fueron ellos quienes expusieron sus fundamentos en la sesión
ordinaria de la referida Convención, sino Vélez Sarsfield, con expresiones que deberíamos
recordar diariamente: “… La reforma importa decir que la imprenta debe estar sujeta a las leyes
del pueblo en que se use de ella. Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito,
diré así, nacional. El Congreso dando leyes de imprenta sujetaría el juicio a los tribunales
federales, sacando el delito de su fuero natural. Si en una provincia como Buenos Aires, no
hubiera leyes de imprenta o los abusos de ellas fueron sólo castigados por el juez correccional,
como otra cualquiera injuria, porqué daríamos facultad al Congreso para restringir la libertad de
imprenta, darle otra pena a los delitos de imprenta, o imponer a los diarios restricciones o
gravámenes que hicieran dificultosa su existencia? …”
Y continúa la cita “El pueblo necesita conocer toda la administración, observarla, y aún diré
dirigirla en el momento que se separe de sus deberes, o para indicarle las reformas o los medios
de adelanto, como sucede todos los días. Hoy es sabido en el mundo que los mayores
adelantamientos materiales y morales de los pueblos son debidos a la prensa, al pensamiento de
los hombres que no están empleados en la administración. Nosotros mismos somos testigos. La
prensa ha indicado mil veces y aún ha exigido las mayores reformas en la administración y ha
propuesto y ha discutido las leyes mas importantes. Sobre todo, sin la absoluta libertad de
imprenta, no se puede crear hoy el gran poder que gobierna a los pueblos y dirige a los
gobernantes: la opinión pública. Sólo la libre discusión por la prensa, puede hacer formar el
juicio sobre la administración o sobre los hechos políticos que deban influir en la suerte de un
país. Sólo también por medio de la libertad de imprenta puede el pueblo comprender la marcha
de la administración. No basta que un gobierno de cuenta al pueblo de sus actos; solo por medio
de la más absoluta libertad de imprenta puede conocerse la verdad e importancia de ellos y
determinarse el mérito o la responsabilidad de los poderes públicos. El pueblo entonces con
pleno conocimiento de la administración crea como siempre sucede, un medio de
adelantamiento, o el medio de evitarse un mal”
“se Dirá que los abusos de la imprenta traen trastornos sociales. Pero trastornos sociales se
llaman muchas veces al renacimiento de la libertad en un pueblo, por la consagración de los
derechos individuales. La más de las veces equivocamos el mal social con el mal individual,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR