Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2010, G. 235. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 235. XLIV.

G.;Pechemiel, I.;Carlos c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ empleo público.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 1 de junio de 2010 Vistos los autos: "G.;Pechemiel, I.;Carlos c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ empleo público".

Considerando:

Que los agravios de la recurrente han sido objeto de adecuado tratamiento por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 559/560, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo resuelto por esta Corte en la causa "R., A.A. c/ Estado Nacional Argentino" (Fallos:

332:1376) se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto del remedio federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGH- TON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

G. 235. XLIV.

G.;Pechemiel, I.;Carlos c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ empleo público.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto dispuso que el crédito correspondiente a intereses devengados entre junio de 1997 y abril de 1998, a favor del actor, no se encontraba comprendido en el régimen de consolidación.

  2. ) Que para así resolver, la alzada tuvo en cuenta la doctrina sentada por esta Corte en el caso "O.;Quintana" (Fallos: 319:1331), según la cual la sustitución de un medio dinerario de pago por bonos, cuyo actual valor de cambio en el mercado implica necesariamente una quita de su importe nominal para no esperar así su cobro al vencimiento, no se compadece con la letra ni con el espíritu del art.

    110 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que no poder disponer en forma inmediata del estipendio recibido en la totalidad de su significado económico, afecta su intangibilidad tanto como la reducción de su remuneración. A ello, agregó C. específica referencia a la situación del actorC, que la referida garantía de intangibilidad debe ser extendida a los magistrados en situación de pasividad atento a que éstos pueden ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse, sin posibilidad de negarse o excusarse.

  3. ) Que contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 543/549, que fue concedido a fs.

    554.

    Según el recurrente, la deuda reclamada en autos se encuentra consolidada a tenor de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 25.344, en mérito a que el -3-

    crédito del actor tiene una causa o título posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 1999. Aduce que, al remitirse la ley 25.344 a las previsiones establecidas en la ley 23.982, las disposiciones de aquella ley de emergencia también son de aplicación a las deudas previsionales de los miembros del Poder Judicial de la Nación.

    Cita jurisprudencia correspondiente a una instancia inferior e invoca un precedente de Fallos: 330:2584, donde el Tribunal expresó que no es potestativo del Poder Judicial someter o no sus obligaciones dinerarias al régimen excepcional de pago establecido en la ley 25.344, por lo que las disposiciones de ésta devienen de aplicación inexcusable habida cuenta de su carácter de orden público.

  4. ) Que el recurso resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas federales (ley 25.344) y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en dicha norma. Por otra parte, si bien Ccomo reglaC las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, extremo que se verifica si el a quo excluyó el crédito de un régimen de consolidación legal (Fallos: 328:905; 329:21, 463, 1040; 330:4936, 3758, 3002).

  5. ) Que de los antecedentes reseñados se desprende que el recurso extraordinario no cumple con los recaudos de fundamentación, en tanto los agravios no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el pronunciamiento recurrido. Ello toda vez que la alzada no exceptuó al actor del régimen de consolidación por la naturaleza previsional de su crédito o atendiendo a la inaplicabilidad de ese sistema en -4-

    G. 235. XLIV.

    G.;Pechemiel, I.;Carlos c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ empleo público.

    Año del B. el ámbito del Poder Judicial de la Nación, sino en virtud de la garantía de intangibilidad salarial que ampararía al actor en su calidad de magistrado jubilado, argumento constitucional que no fue rebatido por el recurrente.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve desestimar el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. M.;A. Giangrasso, con el patrocinio letrado del Dr. N.;Salvador Bisaro.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;IV.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/bis1/g_235_l_xliv_gutierrez.pdf -6-

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