Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2010, C. 458. XLII

Fecha21 Diciembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador333:2410

C. 458. XLII.

RECURSO DE HECHO C., A.B. c/ Infisa S.A.

Corp.

G..

Año del B.; B.;Aires, 21 de diciembre de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., A.;Bruno c/ Infisa S.A. Corp. Group", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- E.S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

C. 458. XLII.

RECURSO DE HECHO C., A.B. c/ Infisa S.A.

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Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, en lo que aquí interesa, confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda por determinación y cobro de una retribución por las gestiones de intermediación y representación a favor de la demandada Infisa Corp. Group S.A., las cuales culminaron con la adquisición del paquete accionario mayoritario del Banco Buci S.A. por parte de la demandada, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo encuadró las gestiones realizadas por el recurrente en la figura del corredor de comercio, y si bien tuvo por probado que el acercamiento inter partes obedeció a la gestión llevada a cabo por C. y que su actividad contribuyó a la concreción del negocio, consideró que el actor no tenía derecho a cobrar honorarios por la gestión efectuada por no hallarse legalmente inscripto en el registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Comercio.

  3. ) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, y por hallarse fundada en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente.

    En este sentido, expresa que el contrato de ‘brokelage’ es un contrato atípico no encuadrable en la figura del corredor o martillero, puesto que el ‘broker’ es un promotor de negocios que presta un servicio de intermediación ofreciendo no productos o cosas, sino su habilidad y conocimiento -3-

    para facilitar un negocio.

    Asimismo, agrega que otra de las características distintivas del contrato de ‘brokelage’ es que el ‘broker’ representa a las partes de la operación y facilita la comunicación entre ellas.

    Finalmente, sostiene que los defectos señalados agravian al principio de razonabilidad inherente a la actividad jurisdiccional, así como también los derechos constitucionales de propiedad, de igualdad, de trabajar y de ejercer la industria y profesión lícita y del debido proceso.

  4. ) Que el recurso es admisible toda vez que se encuentran afectados el contrato y la propiedad que tienen protección constitucional en el derecho argentino.

    Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Ley Fundamental) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 de la Carta Magna).

    La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías cons-titucionales.

    En este sentido debe ser interpretado el término "propiedad" desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos:

    145:307; 172:21, disidencia del juez R..

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    Año del B. En este sentido, la decisión de la cámara tiene por probado que el actor desarrolló una prestación de valor económico en favor de otro que ha sacado provecho de ello, pero no le concede acción para obtener una contraprestación.

    Esta decisión hace que se vea afectado el derecho de propiedad en sentido constitucional, toda vez que una parte ha obtenido un beneficio en base al sacrificio de la otra sin tener que pagar por ello.

    Ya en el derecho romano se consideraba que la prestación cumplida por una de las partes era un elemento importante para fundar la ejecución de la promesa, en ausencia de una forma o tipicidad. Si se examina detenidamente la cuestión, se trata del esquema del contrato de cambio y el fundamento último se asemeja al enriquecimiento sin causa.

    Es decir, si alguien entrega una cosa y no hay cumplimiento, hay una traslación patrimonial sin una causa justificada y por lo tanto una obligación a cargo de la contraparte.

    La decisión en recurso afecta claramente el derecho de propiedad y ello debe motivar la intervención de esta Corte.

  5. ) Que además, la cámara incurre en manifiesta contradicción ya que después de considerar efectivamente probado el accionar del actor como representante del Grupo Infisa S.A. durante las negociaciones, al valorar positivamente las declaraciones testimoniales que lo señalan como tal y, en base a ellas, tener por acreditada la labor que éste invoca (fs.

    1403 vta., 1404); lo asimila a un corredor para fundar la pérdida del derecho al cobro de honorarios, a quien caracteriza como “un intermediario entre la oferta y la demanda que pone en contacto o aproxima a las personas que tienen interés de hacer un negocio, facilitándoles su conclusión” y que “actúa a nombre y por cuenta ajena, sin representar o recibir mandato de los interesados” (fs.

    1401 vta./1402). Dicha contradicción cobra particular relevancia si se tiene en cuenta que tal elemento resulta de singular -5-

    importancia para formar un juicio acabado sobre la verdadera naturaleza jurídica de la relación que unió a los litigantes.

  6. ) Que, en el mismo orden de consideraciones, la cámara omitió indagar con la profundidad que el caso impone, cual fue la naturaleza de la actividad negocial llevada a cabo por el actor, limitándose a equiparar la figura del ‘broker’ al corredor de comercio.

    Para fundar tal equiparación se basó en la traducción de la palabra ‘broker’ al idioma castellano, sin tener en cuenta que dicho vocablo se utiliza para designar múltiples relaciones contractuales.

    Además, luego de tener por acreditada la representación alegada por el actor, el a quo omitió analizar si dicha representación constituía un elemento suficiente para diferenciar ambos contratos, tal como lo alega la actora; y si la relación que medió entre las partes se apartó de la finalidad económico-social del contrato de corretaje, constituyendo un contrato atípico, ajeno a las disposiciones que rigen a aquél.

  7. ) Que en las condiciones expuestas corresponde descalificar la sentencia recurrida ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados en la presente. Con costas (art.

    68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a-6-

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    Año del B. fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito, agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por C., A.B., con el patrocinio letrado de los Dres. A.;Alterini y C.;Alberto Parellada. Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Segundo Juzgado Federal de Mendoza. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/carosio_arnaldo_c_458_l_xlii.pdf -8-

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