Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 16 de Octubre de 2013, expediente 28973/09

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 28973/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89273 CAUSA NRO:28.973/2009

AUTOS: “V.S.G.C.S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 536/547 y aclaratoria de fs. 548, se alzan ambas demandadas, S. Internacional S.A. (en adelante S.) y M.S.A. (en adelante M.) a tenor de los memoriales de fs.551/555 y 563/568, respectivamente. Dichas presentaciones merecieron, a su vez, la réplica de fs.571/574.

    Ambas representaciones letradas apelan por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por la parte actora como así también al perito contador y calígrafo. En orden a este último, la codemandada M. se agravia porque aduce que no fue una prueba solicitada por su parte. Asimismo la codemandada S. se agravia por la imposición de costas.

    A fs. 559 apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. Ambas demandadas se agravian porque la Sra. Jueza de grado admitió el reclamo al considerar que M. se benefició con los servicios prestados por el actor y en definitiva consideró la existencia de un contrato de trabajo fuera de toda registración y que S. fue una interpósita persona a quien atribuyó responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 LCT, entre otros rubros, por las indemnizaciones derivadas del despido y el agravamiento previsto por el art. 1º ley 25.323.

  3. Los apelantes insisten en señalar que la contratación del actor se hizo por intermedio de S., empresa de servicios eventuales, a fin de cubrir un pico extraordinario de labor en la codemandada M.. Señalan que es errónea la decisión de la Sra. Jueza de grado al considerar que el actor fue dependiente de M. en tanto fue S. quien lo contrató para cubrir un pico extraordinario de trabajo, encontrándose debidamente registrado por esta última. Entienden que se trató de una contratación lícita pues consistió en una contratación de servicios para cubrir una necesidad extraordinaria en el marco del decreto 1694/06 y ley 24.013. En concreto, consideran errónea la decisión al entender que la situación quedó encuadrada en la primera parte del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no se trató de una situación de fraude sino de una contratación lícita que se efectuó conforme los recaudos que exige la ley para este tipo de contrataciones.

    Ante todo debo señalar que ninguna de las demandadas aportan elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen.

    En efecto, lejos están de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, sólo se avinieron a realizar meras alegaciones de carácter genérico, abstractas y teñidas de subjetividad insistiendo en que la contratación del actor fue de carácter eventual y en tal aspecto señalo que los recursos en análisis se encuentran desiertos (art.116 ley 18345).

    La Sra. Jueza de grado para fallar como lo hizo, tuvo en cuenta que no se encuentran acreditados los presupuestos para considerar que la contratación del actor fue de carácter eventual. Ante todo consideró que la causa invocada por la demandada M. no resultó suficiente a los fines de justificar que la contratación del actor se realizara bajo dicha modalidad contractual, pues entendió que la...

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