Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2010, expediente 28.781/2007

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010

28.781/2007

TS07D42768

AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42768

CAUSA Nº 28.781/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº 24

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos : “VILLAMAGNA

IACAPRARO ALFREDO LUIS C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE

BENEFICENCIA Y OTROS S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 81/85 se presenta la actora e inicia demanda contra “ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE

    BENEFICENCIA” y contra “PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S.A.”,

    HOSPITAL F.A. CIVIL

    , y contra “GRUPO BAPRO S.A.”

    en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Señala que inició su relación laboral el 1º

    octubre de 2001, para realizar tareas de médico auditor, en las condiciones que detalla.-

    Aduce que la relación nunca se registró y le obligaban a facturar, primero a PROVINCIA SALUD S.A., para luego tener que facturar a la ASOCIACION, ambas entidades vinculadas directamente con el GRUPO BAPRO.-

    Sostiene que más tarde la codemandada PROVINCIA

    llegó a un acuerdo con la ASOCIACION y a partir de allí pasó a depender de esta última.-

    Afirma que el 07-03-2006 envió a los demandados TCL intimando a la correcta registración (entre otros requerimientos) y ante el silencio de aquéllas, se colocó en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    A fs. 212/220 responde “PROVINCIA SERVICIOS DE

    SALUD S.A.” desconoce los extremos invocados en la demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva.-

    Relata su versión acerca de los acuerdos suscriptos con la Asociación, señalando que la misma adquirió la cartera completa de los afiliados pertenecientes a Provincia; en razón de lo cual de tener afiliados, ni prestaciones a su cargo,

    ni empleados, y sólo conservó la facultad de control respecto de los servicios prestados por aquélla.-

    Señala asimismo que el actor prestó servicios para Provincia sólo esporádicamente, en razón de un contrato de locación de servicios suscripto específicamente teniendo en cuenta su profesión, pero jamás lo hizo bajo dependencia técnica, ni jurídica, ni económica.-

    Impugna liquidación y pide el rechazo de la demanda.-

    A fs. 280/285vta. responde “ASOCIACION FRANCESA

    FILANTRÓPICA DE BENEFICENCIA”.-

    Tras la negativa de rigor, aduce que el actor se desempeñó básicamente en la empresa Provincia Servicios de Salud SA, empresa del denominado Grupo Bapro.-

    Pide la citación como terceros a estas dos últimas para el caso de que el actor desista.-

    Dice que, como es de público y notorio conocimiento su parte se encuentra atravesando una severa crisis económico-financiera que la llevó al estado de cesación de pagos,

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    por lo que se vio obligada a presentarse en concurso preventivo,

    el que fue abierto en marzo de 2006.-

    Luego de realizar algunas consideraciones más sobre el tema, solicita se desestime el reclamo.-

    GRUPO BAPRO S.A.

    responde a fs. 289/298vta.-

    Afirma que Provincia y Asociación firmaron un contrato de transferencia de todas las cápitas y una licencia de uso de la marca Provincia Salud, momento a partir del cual esta dejó de prestar servicios de medicina prepaga y de tener afiliados a su plan de salud.-

    A fs. 327/328 se presenta la Sindicatura General designada en autos “ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE

    BENEFICENCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO” y toma intervención.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    632/644.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por:

    PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S.A.

    (fs.653/664); “GRUPO BAPRO

    S.A.

    (fs. 666/669) y Sindicatura General de “ASOCIACIÓN FRANCESA

    FILANTRÓPICA DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA

    (fs. 670/673). También hay apelación del Sr. perito contador quien considera reducidos sus honorarios (fs. 645).-

    Por una cuestión de mejor metodología analizaré

    los planteos de las partes, en el siguiente orden:

    II.- La demandada “ASOCIACIÓN…” (sindicatura general en autos de su quiebra), cuestiona que en el fallo se haya considerado que la vinculación con el actor fue un contrato de trabajo y no una locación de servicios, mas no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en este item.

    En relación al tema que nos convoca, he tenido oportunidad de señalar que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”.

    Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

    No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

    B., en su “Tratado de Derecho Civil” en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. R.B. en su “Tratado de derecho civil”, Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la “locatio operarum”

    que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la “locatio operis faciendi” que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la 28.781/2007

    actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

    De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.

    Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma S.A.G. en “Instituciones de derecho” -Editorial Depalma-Contratos-Vol. La fuerza del trabajo –material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre,

    o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.

    Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: H.A., A.A.A., J.H.A.,

    A.C.B., A.B., A.K. de C., M.J. delS.M.C., J.C.R.,

    H.R., E.A.Z., todos en funciones “ad honorem”. En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de V. y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

    Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

    En la actualidad suele oirse –con frecuencia-

    para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios,

    tanto en el ámbito privado como en el público.

    En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad,

    concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

    En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir G., el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.

    Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.

    Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía 28.781/2007

    de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de...

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