Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 8 de Marzo de 2012, expediente 31.241

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 31.241 “V., H. y otros s/ sobreseimientos – procesamientos y embargos”.

    Juzgado Federal n° 1. Secretaría n° 2.

    -Expte. 12.058/2003/9-

    Reg. n° 34.215

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2012.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos:

    a fs. 22/23 por el Dr. C.M.C. a cargo de la Fiscalía Federal n° 7, contra la resolución que en copias luce a fs. 1/20 vta., que en su USO OFICIAL

    punto X) dispuso sobreseer a H.M.V., R.A.S.G.F., L.A. y P.L.D.;

    a fs. 24/vta. por la Dra. N.L.B., quien además de plantear la prescripción de la acción penal (v. fs. 1472 del principal), apeló el punto VIII) de dicho resolutorio en cuanto procesó -sin prisión preventiva- a su asistido H.D.P. en orden a la infracción prevista por el art. 265

    del Código Penal, en grado de coautor (art. 45 C.P.);

    a fs. 26/vta. por el Dr. H.F.M. contra el punto IV) que ordena el procesamiento -sin prisión preventiva- de H.C. por considerarlo coautor en la infracción a las previsiones del art.

    265 del código de fondo y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos;

    a fs. 27/29 vta. por el Dr. D.A.B. contra el punto II) en tanto decreta el procesamiento -sin prisión preventiva- de C.C.P. por considerarlo prima facie y por semiplena prueba incurso en la figura prevista y reprimida por el art. 265 del Código Penal, en carácter de coautor (art. 45 del C.P.) y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos;

    a fs.30/31 vta. por el Dr. C.G.C. contra el punto IX) que ordena el procesamiento de E.G. -sin prisión preventiva- como coautor del delito reprimido por el art. 265 del Código Penal;

    a fs. 32/35 por la Sra. Defensora Oficial Dra. Perla M. de B. contra el punto VI) en tanto dispuso procesar a J.Á.B. por considerarlo prima facie y por semiplena prueba, incurso en la figura prevista y reprimida por el art. 265 del Código Penal, en carácter de coautor, mandando trabar embargo sobre sus bienes en la suma de cien mil pesos; asimismo, a fs.

    59/62 adhirió al recurso de apelación antes mencionado, contra el punto VII) que dictara el procesamiento de R.G.C. en orden a la infracción a las previsiones del art. 265 del C.P. y fijara embargo hasta cubrir la suma de cien mil pesos; y a fs.72/78 por el Dr. A.G. contra el punto III) que ordenó el procesamiento de L.J.G.M. por considerarlo coautor del delito reprimido por el art. 265 del Código Penal y fijó embargo sobre sus bienes por la suma de cien mil pesos.

    II.a. En la oportunidad reglada por el artículo 454 del Código Procesal Penal, la Sra. Fiscal General Adjunta Dra. E.A. de S. (v. fs. 99/vta.) mantuvo el recurso deducido en la anterior instancia, peticionando se revoque el sobreseimiento dictado a V., G.F., A. y D. por considerar que si bien en el rol de síndicos que les cupo,

    originalmente formularon advertencias sobre la contratación investigada,

    posteriormente y sin “...razón alguna que lo avale variaron el criterio inicial...”

    posibilitando la consumación del hecho y resultando “...por ello, partícipes necesarios...”.

    1. A fs. 100 el Dr. A.G., defensor de L.J.G.M., se remitió en un todo, a los argumentos esgrimidos al deducir su apelación, peticionando se revoque la resolución impugnada. En aquella oportunidad (v. fs. 72/8), entendió que desde la anterior intervención de esta Alzada, ningún nuevo elemento se arrimó a la investigación que permita desvirtuar la falta de mérito entonces dictada. Señaló que no se encuentra verificada la existencia del dolo directo exigido por la figura enrostrada al no haberse comprobado la existencia de un vínculo impropio entre su asistido y Poder Judicial de la Nación algún integrante de la firma Epora S.A. o su representante E.G. por lo que su conducta resultaría pasible de un reproche administrativo o, en su defecto,

      constituiría una omisión a sus deberes (art. 249 del C.P.) si se considera que omitió cumplir con el deber de control al suscribir el acta de directorio n° 12 del 10 de abril de 2003, supuesto éste que, en virtud del lapso transcurrido,

      conduciría a la adopción de un temperamento liberatorio (art. 336 inc. 1° del código de forma).

      Se agravió asimismo en cuanto al monto fijado en el embargo al considerarlo desproporcionado.

    2. A su turno, el Dr. H.F.M. (v. fs.

      101/103) peticionó se revoque el procesamiento y embargo decretados y se disponga el sobreseimiento de H.S.C.. Entendió al efecto la inexistencia de dolo en el accionar reprochado a su pupilo, a quien en USO OFICIAL

      definitiva “...no se lo menciona en el expediente, salvo por la firma que se le atribuye en la fotocopia de fs. 223...” que impugna al no considerarla instrumento idóneo para “...justificar un procesamiento...”. Sostuvo que la descripción formulada en la decisión recurrida podría encuadrar en una negligencia o en un incumplimiento de deberes mas no en aquella que le fuera enrostrada al no haberse demostrado el interés requerido en la especie.

    3. El Dr. Diego A. B.ing (v. fs. 107/110) cuestionó la decisión adoptada por entender que no existen nuevos elementos que permitan concluir en la atribución de responsabilidad formulada, no existiendo elemento probatorio alguno que permita considerar la participación de C.C.P. en la maniobra.

      Sostuvo la defensa que no se realizó un análisis del accionar individual de su asistido, ni de los elementos necesarios para configurar el tipo penal elegido, ni establecido el beneficio exigido por la figura, circunstancias estas que conducen a un estado de duda sobre su responsabilidad (art. 3 C.P.P.)

      cuyo alcance tampoco fue analizado en el auto en crisis.

      Consideró excesivo el embargo fijado. Formuló las reservas del caso.

    4. Los Dres. Z.A.C. y A.A.E. (cfr. fs. 111/114) por las razones que allí expusieran, solicitaron se homologue el auto que dispusiera el sobreseimiento de P.L.D. y R.G.F., formulando las reservas del caso.

      f.1. El Dr. C.G.C. (cfr. fs. 123/130) opuso la nulidad de la declaración indagatoria de su asistido E.G. y en consecuencia, del auto de procesamiento que se le dictare ello en virtud de la falta de congruencia entre la indagatoria y el auto de mérito y la imprecisa y general descripción de la imputación que se le formulare al recibírsele dicha exposición, ocasión en la que no se le especificaron “...en qué consistían esos hechos irregulares ...”, carácter de participación y demás circunstancias atinentes al acto reprochado. Arguyó que tales circunstancias resultaron violatorias del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio, peticionando se declare la nulidad del acto en cuestión.

      Con relación al auto de procesamiento, indicó que “...difiere sustancialmente del hecho histórico por el que ha sido indagado el señor E.G....”, ya que “...pese a su imprecisión...” se desprende de la indagatoria que “...éste habría participado en ‘irregularidades’ cometidas por funcionarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales...” descripción que parecería indicar una presunta participación necesaria en el delito de estafa en perjuicio de la administración pública. No obstante -continuó la Defensa- la fundamentación del procesamiento recurrido atribuye el rol de “... partícipe necesario de las negociaciones incompatibles de los entonces funcionarios del PAMI ...”, sin explicación ni fundamentación de “... ninguna actividad relacionada con esta conducta típica...”, por la cual en ningún momento se amplió su exposición indagatoria ...”para hacerle saber cual era esta nueva variante de su conducta delictiva, imputación que primero ha sido descripta de una manera y después ha sido merituada de otra...”, solicitando en definitiva, su nulidad.

      1. Sobre el mérito de la resolución, peticionó se revoque el procesamiento dispuesto. En tal sentido, hizo hincapié en la pertinencia de la realización de una pericia contable, sosteniendo que se le están adjudicando “...actos perfectamente lícitos de cualquier empresa...”, en tanto los servicios ofrecidos “... fueron efectivamente realizados por EPORA para obtener la adjudicación de la contratación”.

      Poder Judicial de la Nación Entendió que no se ha dado en el caso ni demostrado por medio alguno, la vinculación de G. con el interés en cabeza del funcionario que contrata el servicio, que requiere la figura penal por la que se lo procesara, en tanto las irregularidades -de haber existido- en el trámite interno “... son anomalías que exceden a la responsabilidad de mi defendido y per se no configuran la acción típica que prevé el delito que contempla el artículo 265 del Código Penal...”.

    5. La Sra. Defensora Oficial Dra. Perla

  3. M. de B. (v. fs.

    138/142vta.) luego de analizar la figura enrostrada y las constancias del expediente administrativo, sostuvo que su pupilo J.Á.B.,

    integrante del Directorio Ejecutivo del PAMI, “...en ningún momento pudo llevar a cabo ninguna negociación con la firma en cuestión, así como tampoco puede interpretarse algún interés de su parte para ello, cuando la USO OFICIAL

    recomendación provino de la Gerencia habilitada en esos temas...”.

    Consideró que luego de la anterior intervención de este Tribunal no se verificó la incorporación de elementos que condujeran al auto de mérito dictado. Sobre ello, sostuvo que “... únicamente se valoró el pedido de procesamiento formulado por el Agente Fiscal ...” atribuyéndosele una responsabilidad objetiva dada solamente por el cargo que ocupó, sin demostrarse el dolo exigido en la especie.

    Peticionó en definitiva, se revoque el auto en cuestión y se disponga el sobreseimiento de su pupilo.

    En relación al embargo fijado, solicitó su reducción al no guardar proporcionalidad entre la acción típica y el monto fijado.

    1. A fs. 121 y en virtud de las razones allí expuestas, se tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 24 por la Dra. N.L.B., defensora de H.D.P..

    2. La Sra. Defensora Oficial, Dra. Perla

  4. M. de B., fue notificada a fs....

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