Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 28 de Octubre de 2013, expediente CIV 009459/2007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V.V., C. c/ H.R.M. y otros; s/daños y perjuicios. Ordinario

, E.. 9459/2007, Juzgado 36, R. 621.812

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 201, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.V., C. c/

H.R.M. y otros; s/daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la empresa accionada, la citada en garantia y la actora. La compañía de transporte expresa agravios a fs.343/5

y la aseguradora a fs.347/9. A fs.352 se declara desierto el recurso interpuesto por la actora, quien se limita a contestar los agravios de sus contendientes a fs.355/6 y fs.358/360.

II- La empresa de Transportes Santa Fé SACI se agravia por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de grado. Indica que el chofer no realizó maniobra alguna imprudente o negligente que hubiera provocado el accidente de la actora. Arguye que la víctima se cayó por su culpa al momento de descender del colectivo. Remarca su avanzado estado de gravidez lo que le dificultaba el desplazamiento y que estaba acompañada por otro menor. Hace alusión al testimonio de Burlaka, y postula que debe ser analizado en su conjunto para apreciar su valor probatorio de forma que permita corroborar los argumentos defensivos.

Solicita que se revoque el decisorio de grado, o en su caso, se atribuya un menor porcentaje de responsabilidad al fijado por el a quo. También se agravia por la procedencia y cuantificación de los rubros: daño físico,

gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, y gastos de movilidad.

La citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, critica sucintamente en diez renglones la existencia del evento dañoso; mientras que se aboca in extenso a cuestionar la responsabilidad derivada del contrato de seguro dispuesta por el Magistrado. Expresó que no tuvo en cuenta la existencia de una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado, apartándose de este modo de la normativa contenida en los arts.109 y 118 ley 17.418, y arts. 1137,

1197, y 1198 C. Civil. Asimismo, se agravia por el acogimiento favorable de las partidas indemnizatorias, tanto como por sus cuantificaciones de los rubros incapacidad física; gastos de asistencia médica, farmacológica y movilidad; y el daño moral.

III- Encuadre jurídico de la responsabilidad del transportista.

Comenzaré por analizar el tópico referido a la responsabilidad de la empresa transportista, instituto que parece que no ha sido tenido debidamente en cuenta por el apelante, en tanto esgrime como uno de sus argumentos defensivos que no existió culpa por parte del chofer del colectivo.

La obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil (conf. Cazeaux-

Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, ed. P., 3era. ed.1994,

T IV, pág. 530 y sus citas n° 33, 34 y 35).

Resulta aplicable al caso, el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (ver J.M., “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad”, en Responsabilidad civil. D. P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

esenciales, direcc. T.R., La Ley, T I, pág.1207; A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647;

Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores.

Responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T° I, pág.

207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I,

pág. 78, N° 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág.

205, N° 445). Justamente, nos encontramos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984,

pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed.

P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód.

de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (Esta Sala, según mi voto, in re “M., M.F. c/ Metrovías SA.; s/ Daños y perjuicios. Accidente”, expte. 111.994/2008, Juzgado 53,

R. 588.287, del 7/5/2012; etc. entre otros).

Sobre tal orden de ideas, avanzaremos.

IV- Análisis de las probanzas.

No es un hecho controvertido por la empresa transportista la calidad de pasajera de la actora y el daño sufrido con la caída al bajar del colectivo. Sin embargo, en su oportunidad, la codemandada alegó que el accidente se debió a la culpa de la víctima y negó que el chofer hubiese proseguido la marcha con la puerta del rodado abierta, o tal vez, realizado una brusca maniobra.

Me abocaré al análisis de las probanzas.

Es trascendente la declaración de la única testigo que expuso a fs.199, por lo que transcribiré algunos párrafos que resultan ilustrativos de los hechos.

Relató que la accidentada era una persona “muy mayor con una criatura, bajaron, cuando miré porque no avanzaba el colectivo,

porque yo estaba realmente muy apurada, la criatura estaba arriba de la vereda y la señora caída en el asfalto”.

Luego, reiteró que era “una persona mayor, que me imaginé

que no era la madre de la criatura que llevaba, que seria la abuela o alguien que la cuidada. Pelo teñido, no recuerdo el color, bastante gorda,

no muy, pero no la reconocería si la viera. Mi impresión una vieja que se rompió la cadera, eso fue lo que dije en mi casa…”.

También expresó que el hecho fue al mediodía entre las 13 a 14hs….venía de la Av. B. y tenía que llegar a Santa Fe, la única vez que tomé el 39, y seguí corriendo, porque la calle quedo cortada después.

No recuerdo a donde iba, no recuerdo de donde iba y porque estaba apurada, la verdad que no recuerdo. La señora estaba arriba del colectivo con la criatura, la vi adentro del colectivo, había muchísima gente arriba,

estaba por atrás, pero bajó por adelante. Bajó por adelante porque el colectivo estaba lleno, yo también estaba atrás, lo recuerdo porque le pedí

el teléfono a un desconocido que estaba atrás…”.

Varios son los aspectos discordantes en esta declaración conforme los antecedentes obrantes en la causa, y que impresionan a la suscripta como inverosímiles, en grado suficiente como para desecharla (conf.art.377, 386, 456 y cc CPCC). No veo en esas discrepancias errores involuntarios que permitan conciliarlas con lo fundamental del conjunto Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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