Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 22 de Noviembre de 2011, expediente P-171/11

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-171/11.-

GUTIERREZ, M.M. p/apropiación indebida de correspondencia (venida p/incompet. de Fiscalía-Pto. M. -suspensión de juicio a prueba-

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS -

JF. R..-

modoro R., 22 de noviembre de 2011.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar estas actuaciones nº P-171/11, caratuladas “GUTIERREZ, M.M. s apropiación indebida de correspondencia” -solicitud de suspensión del juicio a prueba-

en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, al haberse diferido la resolución referida a la suspensión a prueba del juicio seguido al imputado M.M.G., según lo autorizado por el art. 455,

párrafo 2°, del C.P.P.N., en la audiencia celebrada el 20/10/11.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 92/93 el Juez Federal, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada a fs.

    64/65 por el defensor oficial en favor de M.M.G., decisión que la Defensora Oficial apela a fs.

    94/96, concediéndose el recurso a fs. 101.

  2. En esta instancia, a fs. 110, se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

    compareciendo el Sr. Defensor Oficial, ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.

  3. Se ha decretado el procesamiento sin prisión preventiva de M.M.G., por considerarlo prima facie autor responsable del delito de apropiación indebida de correspondencia, respecto del hecho ocurrido en Puerto Madryn el 3 de noviembre del 2009 por el cual fuera indagado (arts. 154 de CP y 310 y 312 C.P.P.N.) y se ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma de cien pesos ($100) –art. 518 C.P.P.N.-).

  4. a) La solicitud de suspensión del proceso a prueba en cuestión se basa en la imputación a M.M.G. de un delito cuya pena oscila entre los 1

    y 4 años de prisión, proponiendo el nombrado la donación de un pack de leche larga vida por mes y por el término de 6 meses a la escuela de Nivel Inicial 457, reparación conforme su actual situación económica.

    1. Por su parte, el agente fiscal se opuso a la suspensión a prueba del proceso seguido a M.M.G. ya que el procesado era un empelado o funcionario público en ejercicio de sus funciones cuando intervino en el delito referenciado, por lo que no cabría aceptar la propuesta salvo que el magistrado le otorgue otra interpretación al séptimo párrafo del art. 76 bis del CP

      (fs.69/vta y 89/91).

    2. Para concluir de la manera señalada en el Considerando I, el juez sostuvo que “en el séptimo párrafo del art. 76 bis se establece que cuando en el hecho hubiera intervenido un funcionario público en ejercicio de sus funciones no procederá la suspensión del juicio a prueba. Es claro que la norma excluye el beneficio al mismo funcionario público que hubiera intervenido de algún modo en el supuesto delito cualquiera hubiera sido el grado y entidad de la participación”.

      Agrega “G., quien siendo empleado público –calidad reconocida por el defensor- del Correo Argentino y en ejercicio de sus funciones fue procesado en orden al delito de apropiación indebida de correspondencia (art. 154 del CP) que el accionar reprochable lo fue en vinculación con la función pública que ejercía el mismo al momento de suceder los hechos, independientemente de los horarios que este cumpliera” (fs. 92/93).

  5. A partir del fallo de la CSJN

    ACOSTA, A.E. s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.727 –causa n° 28/05– s/recurso de hecho

    (A. 2186. XLI.

    del 23/4/08), quedó ratificado el criterio que ve en el art.

    76 bis del C.P. diferentes supuestos de suspensión del juicio a prueba.

    Según la interpretación de la Excma. CSJN

    del art. 76 bis del C.P. expuesta en “A.” , existen dos grupos de delitos, el primero aquellos cuya pena no supera los tres años (párrafo 1° y 2°) y el segundo los que aún superando ese tiempo permiten el dictado de una condena en suspenso (párrafo 4°). Para este último grupo, en el que se encuadra la situación de autos, es necesario el consentimiento fiscal,

    aspecto en el que el fallo citado no modifica la pauta del plenario “Kosuta” (art. 10 de la ley 24.050) en cuanto al carácter vinculante del dictamen fiscal, sujeto al control judicial de logicidad y fundamentación.

    Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-171/11.-

    GUTIERREZ, M.M. p/apropiación indebida de correspondencia (venida p/incompet. de Fiscalía-Pto. M. -suspensión de juicio a prueba-

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    En esta inteligencia, el beneficio solicitado a favor de G. sería viable al permitirlo el segundo grupo de delitos previsto en el párrafo cuarto del art. 76 bis del C.P., que requiere la posibilidad de condenación condicional. Ahora bien, el interrogante que se yergue en el sub-examen es si efectivamente puede concederse atento lo dispuesto en el séptimo párrafo del art. 76 bis del CP que impedirían –en su caso- la concesión por ser empleado público –cartero del Correo Argentino-.

    Previo a cualquier otra consideración,

    dable resulta destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente USO OFICIAL

    de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Asimismo, ha señalado el Alto Tribunal que ha de cuidarse que "la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, y que en las normas penales a estas reglas se añade que el principio de legalidad (art. 18,

    CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" (CSJN,

    "A.", A. 2186. XLI, 23/04/2008).

    Siguiendo esta línea argumental, las razones que fundamentan la incorporación de la suspensión del juicio a prueba al ordenamiento jurídico argentino se asientan, principalmente, en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones penales más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos.

    Las finalidades de la instauración del mentado instituto son: reducir el peso de la irracionalidad selectiva penal, simplificando el proceso penal a fin de procurar racionalizar el uso de los escasos recursos del Estado de modo que preferentemente sean dedicados a la persecución de delitos de mayor gravedad o identidad; dar respaldo y una cierta protección a la víctima; lograr la internalización de ciertas pautas de conducta positiva en los imputados y así con la aplicación de las reglas de conducta,

    tratar de integrar socialmente a los imputados que soliciten la suspensión del juicio a prueba, como una manera concreta de brindar un sustituto tendiente a resolver los conflictos, sin que sean sometidos a un proceso penal evitando la aplicación de una eventual condena de ejecución en suspenso y por último aliviar la tarea de los distintos operadores del sistema penal argentino. Asimismo, y más allá de alguna opinión diferente,

    lo concreto es que el legislador nacional sin dudas buscó

    también priorizar la posibilidad de descongestionar los atestados tribunales penales lo que surge claramente de la exposición de motivos de dicha ley.

    En los párrafos séptimo y octavo, el art.

    76 bis consagra dos excepciones donde no obstante tratarse de delitos comprendidos en los "casos" previstos para concederla,

    de todos modos la suspensión del juicio a prueba no resulta “en abstracto” viable: cuando hubiese participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

    El artículo 77 del Código Penal dispone que por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en es este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente".

    1. señalar en relación con ese extremo en particular que ha podido determinarse que M.M.G. prestó servicios como personal del Correo Oficial de la República Argentina SA (CORASA) como cartero y continuó desempeñándose ininterrumpidamente desde dos años y medio antes del hecho investigado hasta inmediatamente después de lo sucedido oportunidad en la que fue despedido con causa (ver declaración de C.V.L. fs. 42/vta.).

      Queda corroborado de este modo que M.M.G. detentaba al momento de sucederse los hechos que se le atribuyen la calidad de empleado público, lo que no se encuentra discutido por la defensa.

      Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-171/11.-

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      No obstante ello, sostiene su representante que “si bien el delito fue cometido como consecuencia de la función de cartero que desempeñaba, lo cierto es que no lo hizo en ejercicio de la misma (…)” ya que fuera de su horario no cumplía funciones públicas (ver fs.

      90).

      Dentro de este marco conceptual corresponde ahora focalizar el análisis en la respuesta a un interrogante, cual es determinar en qué casos resulta operativo el impedimento establecido en el art. 76 bis,

      párrafo 7°, del CPPN, si lo es exclusivamente en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública o si se incluye también aquéllos ocurridos durante la función.

      USO OFICIAL

      La redacción de la norma puede dar lugar a...

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