Sentencia de Sala B, 27 de Marzo de 2015, expediente FRO 023013962/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 27 de marzo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23013962/2011 caratulado “VAZQUEZ, C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986 -

Previsional”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, Dr. L.J.S. (fs. 59/64)

contra la sentencia n° 336/12 mediante la cual se rechazó la acción de amparo interpuesta por C.A.V. a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 –arts. 2 y 3- y de la Resolución Anses nº 884/06, con costas por su orden (fs. 56/57).

Concedido el recurso (fs. 65) se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 70), quien a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, dispuso devolver las mismas al Juzgado de origen (fs. 107).

Constituidos los domicilios electrónicos, se elevaron los autos a esta Alzada que ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B”, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 111).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia el recurrente en tanto sostiene que ANSES jamás notificó el acto administrativo que suspende el pago del beneficio a su mandante, ejecutando de esta forma un acto de alcance individual que veja derechos subjetivos sin mediar notificación. Que la demandada revocó ante sí un acto administrativo que ya había generado derechos subjetivos, sin respetar el principio del debido proceso adjetivo.

    Manifiesta que el PEN actuó dentro del marco de legalidad al dictar el Decreto 1451/2006, y que si bien es cuestionable su dictado extemporáneo y sorpresivo, en realidad no modificó derechos adquiridos ni discriminó sino que mandó priorizar el ingreso, pero que en cumplimiento de esa manda ANSES lisa y llanamente impide el ingreso de su mandante, porque no puede pagar, estableciendo un criterio de ingreso por capacidad económica Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA dispuesta por la resolución 884/06, con lo que excede las facultades delegadas por el decreto 1451/2006.

    Expresa que su mandante cobra una pensión mínima como único ingreso, lo que se encuentra acreditado en autos y no fue controvertido por la demandada, aunque tampoco valorado por el a quo quien no tuvo en cuenta la imposibilidad económica de la actora para afrontar el pago de la deuda de contado.

    Entiende irrazonable, y por ende arbitrario, que por lo dispuesto en la resolución 884/2006 de ANSES se requiera esa exigencia a su mandante, frustrando e impidiendo su acceso al beneficio jubilatorio, lo que controvierte los arts. 6 de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica, al menos en un evidente exceso de las facultades delegadas por el PEN.

    Expresa que, contrariamente a lo sostenido en la resolución que impugna, esa parte no ha planteado la inconstitucionalidad del Decreto 1451/2006 –razón por la que tampoco ha demandado al PEN- sino que aduce un evidente y claro exceso por parte de ANSES en las facultades delegadas por el imperativo de aquella norma, que manda “priorizar”, siendo que la Resolución 884/2006 directamente “impide” el acceso al cobro del beneficio ya logrado por su mandante, sobre quien se habían generado derechos subjetivos, sin mencionar que jamás fue notificado de la revocación del acto administrativo, por lo que el mismo carece –afirma- tanto de legitimidad (al violar el principio del debido proceso adjetivo) como de ejecutividad (por la ausencia de notificación).

    Cita jurisprudencia especializada aplicable al caso. Solicita que se revoque la imposición de costas por su orden. F. reserva de recurso extraordinario.

  2. ) De las constancias de la causa y el relato de los hechos (v. fs.

    1/35) surge que C.A.V. decidió acogerse al régimen establecido por las Leyes 25.994 y 24.476; solicitó su clave fiscal en AFIP y se adhirió a la moratoria Ley 24.476 el día 30/05/11 por medio del SICAM; abonó la primera cuota conforme a la reglamentación, lo que fue aceptado habiendo...

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