Expediente nº 6942/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

V.S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Expte. n° 6942/09 "Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, dos de agosto de 2011.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La empresa Valot S.A. promovió a fs. 37/47 acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 113, inc. 2º, CCBA y 17 y siguientes de la ley 402, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia del art. 1, puntos 23 y 24, inciso 25, de la ley nº 2.997 "en cuanto el primero deroga el art. 140 del Código Fiscal que establecía la tasa del 0% para las actividades industriales (...), y el segundo reemplaza al art. 141 del Código Fiscal en cuanto limita la exención a la industrias cuyos ingresos no superen los $20.000.000" (fs. 37 vta.). Sustentó su pretensión en que las normas impugnadas contrarían "los principios, derechos, garantías, directivas constitucionales de unidad nacional, concertación federal, legalidad, igualdad, propiedad, capacidad contributiva, de trabajar y ejercer industria lícita, de solidaridad federal, razonabilidad, certeza, buena fe, voluntario sometimiento, propios actos, confianza legítima, previsibilidad, predictibilidad, coherencia, progreso, etc., consagrados (...) en los arts. 1, 4, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 26, 27, 28, 31, 33, 75 incs. 1º, , 13º, 18º, 19º, 76, 121, 125, 126, 129 y ccs. de la Constitución Nacional, arts. 1, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 27, 43, 48, 49, 51, 80, 81 y ccs. de la Constitución de la Ciudad" (fs. 42 vta.).

    Manifiesta centralmente que V.S. es una industria manufacturera, dedicada a la fabricación de artículos de limpieza, cuya actividad se lleva a cabo en un establecimiento de la Ciudad de Buenos Aires, y que a partir del compromiso asumido por la jurisdicción al adherir al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, resultó siempre eximida del pago del impuesto a los Ingresos Brutos por tratarse la suya de una actividad industrial.

    Señala que las normas impugnadas han violentado el Pacto Federal, afectando los compromisos asumidos por las jurisdicciones firmantes y se explaya sobre la naturaleza de las llamadas leyes convenio, asimilándolas a los tratados interjurisdiccionales mencionados en la Constitución de la Ciudad (art. 14 CCABA), para concluir que: "Y apreciado así el Pacto, como norma local de nivel superior, como norma federal de nivel superior, como parte del "derecho intrafederal", según prístinas definiciones de la Corte Nacional, aparece claro que la derogación por la Ciudad de Buenos Aires de la exención a la industria en él comprometida es no sólo una clara e incuestionable violación del mismo, sino que resulta contraria la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad Autónoma" . Cita jurisprudencia de la CSJN.

  2. A fs. 70/72 el Sr. Fiscal General emitió dictamen propiciando la inadmisibilidad formal de la demanda, por entender que se trata de una situación particular no susceptible de ser analizada por esta via.

  3. A fs. 74/82 la empresa Valot SA presentó escrito titulado "ACLARA DEMANDA Y AMPLIA FUNDAMENTOS". En esta oportunidad manifiesta que los agravios contra la normativa expresada tienen naturaleza directa y exclusivamente constitucional que conforman lo que se conoce como el "bloque constitucionalidad".

    Afirma que las modificaciones que se tachan de inconstitucionales eximen del impuesto a los Ingresos Brutos -o lo gravan a tasa 0%-cuando la actividad industrial manufacturera (hecho imponible del tributo) es realizada en un establecimiento radicado en la Ciudad y siempre que sus ingresos brutos anuales no superen la suma de $20.000.000. Sustenta este planteo, nuevamente, en la contradicción con lo convenido en el convenio multilateral, y enuncia brevemente los principios constitucionales que estima afectados: igualdad, razonabilidad, no discriminación, generalidad y proporcionalidad, propiedad y libre competencia, solidaridad fiscal y acceso a la justicia.

  4. A fs. 84 el Tribunal confirió por mayoría nueva vista al F. General, quien emitió dictamen manteniendo su opinión acerca de la inadmisibilidad formal de la acción intentada y destacando que, tampoco en esta oportunidad, V.S. ha logrado presentar una cuestión constitucional de modo suficientemente fundado(fs. 85/86).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  5. Las inconsistencias de los fundamentos de la acción planteada y el alcance de la pretensión contenida en la demanda, en su momento, me llevaron a decidir su inadmisibilidad. Sin embargo, la mayoría de mis colegas se pronunciaron por sustanciar el debate propuesto por lo que, llevada adelante la audiencia pública y oídas las partes por el Tribunal, debo pronunciar mi decisión acerca del planteo efectuado.

  6. La parte actora promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 113 inc. 2 de la CABA a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 23 y 24 del art. 1° de la ley 2997 "en cuanto el primero deroga el art. 140 del Código Fiscal que establecía la tasa 0% para las actividades industriales como la de V., y el segundo reemplaza al art. 141 del Código Fiscal en cuanto limita la exención a las industrias cuyos ingresos no superen los $ 20.000.000, por ser estas normas contrarias a las constituciones de la Nación y de la Ciudad".

    Señala además que las normas impugnadas vulnerarían los principios, derechos, garantías y directivas constitucionales de unidad y concertación federal, legalidad, igualdad, propiedad, de trabajar y ejercer industria lícita, solidaridad federal, razonabilidad, buena fe, previsibilidad, cláusula de progreso, entre oros consagrados en los arts. 1, 4, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 19, 26, 27, 28, 31 de la Constitución Nacional y arts. 1, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 27, 43, 48, 49 51, 80 y 81 entre otros de la CCBA.

    El planteo de la firma actora -Valot SA- se centra en que, por tratarse la suya de una actividad industrial, se encuentra exenta del pago del impuesto a los Ingresos Brutos a partir del año 1993, de acuerdo con lo establecido en el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" (Pacto Federal II) firmado entre la Nación y las provincias; situación ésta que no ha sido respetada por la Ciudad de Buenos Aires que, al dictar las normas objetadas, violentó el Pacto afectando con ello las cláusulas y principios constitucionales invocados.

    En definitiva, sostiene que las normas que sustituyeron el régimen de gravamen a tasa a 0 del ISIB para la actividad industrial vigente hasta el año 2008, por la exención condicionada a la percepción de ingresos por debajo de los $ 20.000.000, no son válidas desde el punto de vista de la Constituciones de la Nación y de la Ciudad.

  7. El planteo de la accionante se orienta, en primer término, a solicitar que el Tribunal realice una interpretación que resulte acorde con los términos de la demanda en cuanto a la naturaleza del Pacto Federal II y a la inconstitucionalidad que conlleva la sanción de las normas opuestas a sus prescripciones.

    El desarrollo argumental de la demanda se sustenta en que las normas impugnadas resultan incompatibles con las constituciones Nacional y de la Ciudad por violentar lo dispuesto en el art. 2°, punto 4; inc. "e" del mencionado Pacto, en el cual esta jurisdicción se había comprometido a eximir del pago del ISIB a la industria manufacturera, con excepción de los ingresos obtenidos por ventas a consumidor final, que tendrán igual tratamiento que el sector minorista. La pieza fundamental de esta construcción está determinada por la naturaleza que el demandante otorga al convenio interjurisdiccional, llamado aquí Pacto Federal II, que, según entiende, ostenta rango de ley federal (derecho intrafederal) y consecuentemente integraría la jerarquía normativa consagrada por el art. 31 CN y 10 de la local. De esta forma, la violación del Pacto, constituye una violación a la Constitución Nacional y habilita la acción declarativa intentada.

  8. Resulta oportuno recordar que el artículo 113º inc. 2 de la CCABA establece que "(e)s competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución..."

    De lo hasta aquí expuesto, y más allá del esforzado planteo argumental de la accionante, no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales, no sólo porque tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto, sino porque, además, la jurisprudencia de la CSJN que se invoca para sostener tal postura no expresa lo que el demandante infiere, sino que se refiere únicamente a la categoría especial que ostentan las llamadas leyes-convenio, en las cuales las distintas jurisdicciones y el Estado Nacional acuerdan determinadas cuestiones de orden tributario con el fin de evitar la doble tributación de una actividad.

    A más de ello, debo señalar que, significativamente y más allá del cambio o no de criterio de la CSJN en la materia, es clara la jurisprudencia de signo contrario. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "Que la Constitución determine que la ley convenio de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, no implica que al Pacto Federal para el Empleo, la producción y el Crecimiento se le haya asignado rango constitucional" y "Si bien el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2° de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los...

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