Ley N° 2997

FirmantesSantilli - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición23 de Diciembre de 2008

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2997

CÓDIGO FISCAL 2009 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL 2008, TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 651-2008, SEPARATA B.O. N° 2.952 - COMPETENCIAS ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - EXENCIONES GENERALES - INGRESOS BRUTOS - ALBERGUES TRANSITORIOS - TRANSPORTE DE CARGA - GRAVAMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS - IMPUESTO DE SELLOS -

Buenos Aires, 23/12/2008

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA

CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2008, Decreto N° 651/GCABA/2008, Separata B.O

N° 2.952) las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase en los artículos 3, 6, 14, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 50, 51, 53, 55, 56, 61, 63, 65, 73, 77, 78, 79, 80, 83, 85, 86, 87, 91, 94, 98, 102, 103, 106, 110, 114, 127, 131, 143, 145, 146, 147, 148, 154, 184, 186, 194, 197, 199, 200, 201, 208, 211, 212, 214, 215, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 233, 237, 240, 243, 249, 252, 254, 262, 272, 281, 288, 289, 298, 320, 329, 330, 369, 370, el término “Dirección General” por el de “Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”

2) Sustitúyase el inciso 14 del artículo 3° por el siguiente:

  1. Intervenir en la interpretación con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes y/u otros responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las normas interpretativas deberán ser dictadas de conformidad a lo establecido en el Titulo I, Capítulo II “De la Interpretación Tributaria” del presente Código y publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Las normas interpretativas podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda en la forma que establece la reglamentación de la Ley N°2.603.

    4) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

    Administrador Gubernamental. Competencia:

    La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está a cargo de un Administrador que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

    5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

    Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. Delegación:

    Cuando se hace mención a la Dirección General en el presente Código, se refiere a la competencia correspondiente según lo establecido en la Ley N° 2.603 para el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.

    El Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por medio de los actos administrativos correspondientes podrá delegar en los Directores Generales y/o Subdirectores Generales y Directores dependientes de la Agencia, la suscripción de los actos y/o contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez en caso de ausencia y/o impedimento del Administrador, el mismo designará el funcionario responsable a cargo de la firma del Despacho. No obstante las delegaciones de las competencias dadas por el Administrador, éste conserva la máxima autoridad dentro de la entidad y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, excepto aquéllas en donde deba sustanciarse una doble instancia en la esfera de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

    Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Administrador están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.

    6) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 13 por el siguiente:

    Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

    7) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 28 por el siguiente:

  2. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta. En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto.

    Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado.

    8) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

    Limitación. Exenciones:

    Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 31 y en los incisos 3 y 21 del artículo 141 de la Ley Tarifaria, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.

    Con referencia a las “Salas de Recreación” -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)- no

    regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 31, 37, e inciso 3 del

artículo 141

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.

9) Sustitúyase el último párrafo del artículo 55 por el siguiente:

En caso de no poder establecerse la imputación, se ha de proceder conforme lo establece el artículo anterior.

10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 65 por el siguiente:

Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:

11) Sustitúyase el inciso 4 del artículo 73 por el siguiente:

  1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.

    12) Sustitúyase el quinto párrafo e incorporase como último párrafo del artículo 80, los

    siguientes:

    Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 3° y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.

    13) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 81 por el siguiente, y suprímase el último párrafo del citado artículo:

    Los certificados de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.

    14) Reemplazase el artículo 83 por el siguiente:

    Publicación de deudores:

    Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que...

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