Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Septiembre de 2011, expediente 45.408

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa N° 45.408 “V., N. y otros s/ procesamiento y embargo”

Juzgado N° 11 – Secretaría N° 22

Expte. N° 2.166/02

Reg. N°: 1089

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados, a fs. 130/3, 134, 135/6, 137/47, 148, 163/5, 166/8, 169/71, 172/4,

    175, 176/8, 179/80, 181/83, 184/92, 201/2, 203/4 y 205/6, y por la parte USO OFICIAL

    querellante, a fs. 193/8, contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs. 1/127 del presente incidente mediante los cuales se resuelven diversas situaciones procesales y, en los casos en que así lo impone el art. 518 del C.P.P.N., se traba embargo sobre los bienes.

    Mediante la evocada resolución, y en lo que aquí interesa, el Dr. C.B. decretó el procesamiento de los Sres. E.B., N.C., A.P., A.S., L.B., A.C., L.C., M.P.C., N.C., N.D., W.E., M.E.G., V.K., M.R.L.,

    D.P., N.P., M.S., R.S., M.I.T., A.V., L.Z., M.I.C. y L.L. como responsables del delito de defraudación contra la Administración Pública, el que quedó en grado de tentativa respecto de los cuatro nombrados en primer término y por más de un hecho, concursando de modo real, en relación con los últimos dos mencionados, advertidos en dos y trece ocasiones respectivamente (art. 172, en función del art. 174, inc. 5, del Código Penal).

    Igual calificación fue escogida para definir la ampliación del idéntico auto de mérito que oportunamente fuera adoptado respecto de las Sras.

    N.V., L.C., M.G. y A.M.R., el que, para las dos indicadas en último término, alcanzó dos sucesos en concurso material.

    Diversa fue la figura penal examinada por el magistrado a la hora de precisar la lectura jurídica de los hechos atribuidos a G.B. y N.F., a quienes se las procesó como responsables del delito contemplado en el inciso 2 del artículo 175 del Código Penal.

    Finalmente, y como criterio desafiado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), constituida en parte querellante, se dispuso el sobreseimiento de O.B., E.C., R.C. y G.D..

  2. No es esta la primera ocasión en la que a este Tribunal le corresponderá expedirse sobre los eventos materia del sumario.

    Algunos años atrás esta misma tarea fue asumida revisando,

    entonces, la situación procesal de diversas personas, algunas de las cuales nuevamente convocan nuestra intervención.

    Mas, previo a ingresar en el estudio particular de cada uno de esos casos, resulta oportuno, hoy como ayer, evocar el contexto histórico que a ellos diera marco (cfr. causa nro. 38.477, “R., R. y otros s/

    procesamiento”, reg. N° 1199, rta. el 16/10/07).

    Bajo el denominador común del trámite de una pensión, ante diferentes Unidades de Atención Integral de la A.N.Se.S. se fueron desplegando diversas maniobras destinadas a defraudar a las arcas nacionales. Actas de matrimonio, partidas de defunción y otros documentos apócrifos eran presentados por particulares y por gestores en aquellas dependencias públicas a efectos de demostrar un ficticio vínculo familiar con una persona fallecida para de tal modo acceder –vía la trampa que tales piezas encerraban- a un beneficio previsional que les era ilegítimo.

    En algunos supuestos, el artificio no trasuntó su mera incorporación en el expediente; en otros, alcanzó el efectivo engaño de quienes culminaron concediendo la pensión, aunque por breve tiempo al ser suspendida tras advertirse la maniobra. Pero también se ha asistido a un amplio fragmento de casos en donde el evocado derecho fue asignado y, posteriormente, cobrado por quien había alegado el carácter de beneficiario. He aquí el concreto perjuicio causado al erario y que en el universo de hechos atrapado en este fragmentado escenario superó los seiscientos mil pesos, con la incidencia que la moneda Poder Judicial de la Nación detentaba entre los años 2000 y 2002 a los cuales remontan los varios episodios investigados.

    A diferencia de la anterior oportunidad, esta vez el temperamento sólo se desarrolló en una relación exclusivamente binaria. Sin extenderse a los intermediarios, el razonamiento del decisorio fue aunando los particulares -cuyos nombres han encabezado los expedientes en los que las irregularidades fueron detectadas-, con los agentes públicos que, desde el privilegiado espacio de la A.N.Se.S., se encargaron de sustanciar cada solicitud.

    Ahora sí, y del mismo modo en que el magistrado de grado lo hiciera, es que podrá comenzar a develarse el terreno en cuyas particularidades y características tendrá lugar la contienda que reclama nuestra atención.

  3. En pos de tal cometido antes resulta fundamental atender ciertas cuestiones que, pese a registrar una raigambre eminentemente formal, no USO OFICIAL

    por ello carecen de su entidad a la hora de iniciar el recorrido propuesto.

    1. El recurso de apelación de M.I. Cuadrado En primer lugar cabe señalar que aunque la defensa de M.I.C. se opuso a un decisorio que la tuvo como responsable del delito investigado, omitió comparecer en la fecha y tiempo oportunos para conservar activa aquella intención impugnativa, lo que cercenó toda posibilidad de que esta Cámara ingrese en el examen de sus críticas (fs. 130/3).

      De ahí que, perdido el estímulo necesario, su situación de mérito escapará de la revisión que toca aquí efectuar en tanto su recurso ha de tenerse, sin más y por imperio de lo normado en el art. 454 del C.P.P.N., por tácitamente desistido.

    2. El recurso de apelación de N.P.T. opuesta se exhibe la situación de la Sra.

      N.P. cuya asistencia técnica compareció ante este Tribunal brindando los argumentos que debieran conducir a revocar una resolución que la sujetó al proceso (fs. 378/9).

      No obstante, la ocasión escogida para desarrollar esa defensa es la que impide atender sus reclamos. No inaugurada la instancia en su momento –por la demora en su invocación-, no puede ella ser habilitada del modo pretendido. La no ocurrencia por los carriles respectivos es la que ha de obstar la posibilidad de que su situación pueda ser aquí examinada (ver fs. 210 y arts. 450, 476 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).

    3. El recurso de apelación de N.V.N.V., mediante su letrado, exhibió una conducta muy diferente a la analizada. Ella interpuso el recurso de apelación respectivo dentro de los plazos legales y, tras su concesión por el juez de grado, acercó a esta S. un informe dentro de la etapa reglada por el art. 454 del ordenamiento ritual (fs. 175, 209 y 339/42).

      Sin embargo, pese a dar cumplimiento a tal exigencia de todo recurso, es su contenido el que ha omitido observar los requisitos que la legislación también impone.

      En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios.

      Es por ello que la deducción de todo recurso no se satisfaga con la mera invocación de una discrepancia con el temperamento cuestionado,

      sino que resulte necesario que se señale por qué razón tal temperamento genera un gravamen a su posición.

      En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, esto se traduce en la exigencia de la específica indicación de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. LEVENE, R. (h), C., J.,

      LEVENE y HORTEL, E., Código Procesal de la Nación -Ley 23.984-

      comentado y concordado, p. 387 y ss.). De ahí, pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

      En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas.

      Poder Judicial de la Nación Así, debe indicarse cuáles son los motivos de agravio que la resolución genera. Conforme enseña C.O., la motivación es “la expresión de censura que exhibe el o los vicios atribuidos a la resolución, vale decir las razones que la hacen injusta o ilegal” (Derecho Procesal Penal, T.I.,

      Ed. M.L., Córdoba, 1984, p. 355).

      De estas precisiones, justamente, se halla huérfana la presentación debatida en el caso –obrante a fs. 175-, lo que conduce, por tanto, a declarar mal concedido el recurso de apelación intentado.

      Si bien el a quo franqueó el acceso de la parte a esta instancia revisora, cabe recordar que el alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación no es definitivo. Si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier USO OFICIAL

      momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de la C.N.C.P., de sus Sala II c. n° 774 “L.L.”, rta. el 14/10/96, reg. n° 1103 y c. n° 3940 “Rojas Condorí”, rta. el 28/11/02, reg. n° 5339; de su Sala III c. n° 3997 “Fontanés”, rta. el 11/02/03 y sus citas).

      Por ello, es que tampoco la situación procesal de V. encontrará aquí un lugar para su examen.

    4. El recurso de apelación de A.S. La asistencia letrada de A.S. dedujo en su oportunidad recurso de apelación ante el temperamento que decidió su sujeción al proceso.

      También acudió ante este Tribunal en la ocasión destinada a ampliar y mejorar los fundamentos de la vía procesal invocada (fs. 205/6 y 290/304).

      Sin embargo, muy diferente a la óptica que guió su defensa al inaugurar los carriles recursivos –vinculado con la ausencia de dolo en el obrar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR