Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente L 104630 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Pergamino, acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de linaje laboral, incoada por L.A.D.V. contra U.L.S.J.S.A. (v. fs. 526/548).

Contra dicho modo de resolver, la parte demandada vencida se alzó -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 559/573).

Con denuncia de violación al art. 168 de la Constitución local, la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 604)- se apoya en los argumentos que -sumariamente- a continuación se reseñan.

Sostiene el apelante que la sentencia de la instancia ordinaria es nula, porque el Tribunal que la dictó incurrió en omisión de cuestiones esenciales para la correcta solución del litigio, a saber:

  1. Lo manifestado por la recurrente en oportunidad de contestar la demanda, acerca de que en caso de acreditarse que la actividad del accionante consistía en el reparto de mercadería, venta y/o cobranza, sería de aplicación lo dispuesto por el art. 53 del C.C.T. 2/88, en cuanto establece el porcentaje que debe adicionarse al salario básico de convenio de los choferes y repartidores en general, por cada día efectivamente laborado en dichas tareas.

    Alega que si al dictar sentencia se hubiere considerado esta cuestión, la determinación del salario del accionante no superaría el monto que indica.

  2. La experticia contable de fs. 456/465, donde se informa la mejor remuneración mensual que le hubiere correspondido al trabajador, conforme su categoría, antigüedad y presentismo.

  3. El recibo de haberes acompañado por el actor, correspondiente a su actual empleo con idénticas tareas a las desempeñadas para la demandada, de donde surge la similitud de las remuneraciones abonadas por ambos patrones.

  4. La declaración testimonial de fs. 173.

  5. En referencia a la fecha que la sentencia en crisis determina como de inicio de la relación laboral entre los litigantes, el quejoso afirma que para arribar a ese resultado el Tribunal de grado omitió considerar diversas cuestiones: a) la intimación cursada oportunamente por el trabajador, donde no denuncia la fecha exacta de ingreso; b) lo expresado al respecto en la demanda; c) lo esgrimido por su parte al replicar la misma y d) los reconocimientos formulados por el accionante al contestar el segundo traslado.

  6. La obligación de anotar, sea por parte de E.I. o de la demandada U.L.S.J.S.A., a un viajante no exclusivo, que trabajaba para el primero sólo dos días por semana, cuando en el veredicto se determinó que no se daban las notas características que permitieran calificar al actor como viajante de comercio.

    En mi opinión, el recurso es improcedente.

    Lo entiendo así, pues no obstante la denuncia de infracción al art. 168 de la Carta local por omisión de cuestiones esenciales que el apelante endilga al fallo en crisis, la queja examinada se encamina a objetar -en rigor de verdad- el criterio seguido por el Tribunal del Trabajo para resolverlas.

    En efecto, conforme se desprende de la reseña de agravios precedente, el apelante persigue la nulidad de la sentencia de grado mediante el empleo de una errónea técnica recursiva, consistente en adjetivar como esenciales a cuestiones que no lo son, sino que -antes bien- componen simples argumentos esgrimidos por el interesado en apoyo de su posición, que el a quo no está obligado a seguir en los términos del precepto supralegal que se reputa violado.

    Y bien, sabido es que los cuestionamientos vinculados al modo cómo el tribunal abordó los planteos formulados por los litigantes, o al desacierto jurídico que pudiere contener la decisión, resultan ajenos al acotado ámbito de actuación del medio de impugnación intentado, toda vez que configuran la imputación de típicos errores de juzgamiento que tienen en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su específico carril de censura (conf. S.C.B.A., causas L. 71.273, sent. del 4/IV/01; L. 84.066, sent. del 29/X/03; L. 82.383, sent. del 20/VI/07 y L. 92.085, sent. del 14/XI/07, entre otras), como también lo son los reproches relativos a la deficiente consideración de la prueba o la eventual ausencia de tratamiento de alguna pieza de dicha naturaleza (conf. S.C.B.A., causas L. 73.223, sent. del 18/VI/03; L. 78.135, sent. del 9/VI/04 y L. 88.959, sent. del 27/III/08, entre muchas más).

    En razón de lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Es mi dictamen.

    La P., 8 de octubre de 2008 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters...

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