Sentencia de Sala B, 19 de Noviembre de 2008, expediente 868

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 01 / 08-PLENARIO. Rosario, 19 de Noviembre de 2008.

Visto en Acuerdo de esta Cámara en pleno el expediente nº 868-P de entrada en la Sala "B", caratulado: "URCOLA,

D.R. c/ AFIP-DGI s/ Demanda Contenciosa" (nº 28.298/05 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. E.B. dijo:

  1. Vienen los autos a los fines de resolver el )

    recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal subrogante de San Nicolás, Dr. J.P.M. (fs. 56), contra lo dispuesto por el juez a-

    quo mediante decreto de fs. 55, segundo párrafo, en cuanto se declara competente para entender en las presentes actuaciones.

    Sostiene el F. de primera instancia que "...más allá de la naturaleza del derecho de fondo en cuestión, resulta contradictorio sostener que V.S., Juez Federal con competencia en lo Criminal de Instrucción y Correccional, resulte materialmente competente USO OFICIAL

    para sustanciar una demanda contencioso administrativa con aplicación de las normas del juicio ordinario del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación".

    Destaca asimismo que si bien esta Cámara ha atribuido competencia penal a la cuestión mediante el dictado del fallo plenario en los autos "Molinos Chabás S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Apelación de Multa" (Resolución n° 17/96 del 21/ 03/96), desde la fecha de su dictado esta Alzada ha cambiado su composición, lo cual afirma-

    podría conducir a un cambio de criterio. Atento al planteo formulado por el Fiscal de primera instancia, este Tribunal consideró necesario contar con la opinión del F. General en la cuestión de competencia suscitada, por lo que se ordenó correrle vista (Acuerdo n° 225/06- P, fs. 75).

    A fs. 76 el F. General, Dr. Claudio M.

    Palacin, expresó que ese Ministerio Público Fiscal comparte los argumentos expuestos en el fallo plenario "Molinos Chabás", dictaminando que debe estarse a lo resuelto en el mismo.

  2. Estando la presente causa a estudio en la )

    Sala "B", existen entre los Vocales que la integran opiniones contrapuestas respecto de la cuestión a resolver y, desde que se dictara el fallo plenario en autos "Molinos Chabás S.A. c/ Dirección General Impositiva s/

    apelación de multa", mediante Acuerdo n° 17/96 del 21 de marzo de 1996,

    con la sola excepción del vocal Dr. E.B., la integración de este Tribunal se ha visto modificada.

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo n° 208/07 de la Sala "B" del 6 de noviembre de 2007 , conforme a lo previsto en el Art. 302 del C.Pr.Civ.N., se resolvió convocar a la Cámara Federal a reunirse en tribunal plenario, con el objeto de revisar ante el recurso planteado por el Fiscal Federal de primera instancia- el plenario "Molinos Chabás S.A.".

    A tales efectos, pasaron los autos a la Presidencia de esta Cámara, a los fines previstos en los Arts. 294 a 299 y 301 del C.Pr.Civ.C.N., quedando fijadas las cuestiones a resolver (cfr.

    providencias de fs. 83 y 86):

Primero

en las demandas contenciosas por apelación de sanciones, instauradas contra la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas: ¿son competentes los Juzgados Federales de primera instancia con competencia en materia penal?

Segundo

corresponde a este tribunal precisar ¿

cuál es el trámite a asignar para la sustanciación de los juicios a que refiere la primera cuestión?, y en su caso: ¿cuál es el procedimiento más adecuado, en primera y en segunda instancia?

  1. Si bien podría interpretarse que la opinión )

    del F. General, al dictaminar a fs. 76, vendría a operar en esta instancia como un desistimiento del recurso impetrado por el representante del Ministerio Público de grado inferior (art. 443 del C.P.P.N.), habremos de avanzar en el análisis de la cuestión planteada, en atención a la convocatoria a plenario formulada en el Acuerdo n° 208/07 de la Sala "B".

  2. En el Acuerdo n° 17/96 del 21 de marzo de )

    1996, dictado por la Cámara en pleno en los autos "Molinos Chabás S.A.

    c/ Dirección General Impositiva s/ Apelación multa", se había concluido que: (Sumarios)

    "1.- Cuando el párrafo 1º del art. 82 de la ley 11.683 (t. o. 1978 y modificatorias -Adla, XXXVIII-D, 3476-) alude al `juez nacional respectivo' está indicando que los juzgados federales con competencia en lo penal entenderán en los asuntos regidos por el procedimiento penal de los arts. 72 y siguientes de la ley citada, mientras que los juzgados federales con competencia en lo contencioso Poder Judicial de la Nación administrativo harán lo propio con las causas provenientes del ejercicio de la acción y demanda de repetición previstas en el inc. b) del art. 82 citado.

    1. - El recurso de apelación previsto en el art. 82,

      inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificatorias -Adla, XXXVIII - D, 3476-

      ) contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas, debe tramitarse por ante los juzgados federales con competencia en lo penal, en tanto se trata de una sanción que reviste naturaleza penal (art. 47, ley citada). (Del voto de los doctores B., B. y T., al que adhirió el Fiscal de Cámara doctor Frávega).

    2. - El recurso de apelación previsto en el art. 82,

      inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificatorias -Adla, XXXVIII-D, 3476-)

      contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva dictadas en los recursos de reconsideración de materia de multas debe tramitarse por ante los juzgados federales con competencia en lo contencioso administrativo,

      en tanto se trata de cuestiones que deben resolverse a través de un procedimiento administrativo y por aplicación de normas de tal carácter establecidas en leyes especiales, aun cuando el Cód. de Proced. Penal de la Nación resulte aplicable en forma supletoria (Del voto en disidencia de los doctores H., B. y D.P.)".

  3. Repasando los criterios jurisprudenciales de )

    ambas Salas de esta Cámara, desde el dictado de aquel plenario en el año 1996, hasta la nueva convocatoria a plenario del año 2007, habré de citar los siguientes precedentes:

    (A) La Sala "A" de esta Cámara en anterior integración-confirmó expresamente la postura adoptada en aquel plenario sobre la competencia y explicó la cuestión sobre la normativa procesal aplicable, al expresar que: "...El reproche de hechos configurativos de `infracciones' (en el caso, aduaneras) debe entenderse como de índole penal, y debe considerarse también que, como instancia de revisión de sanciones impuestas por el poder administrador el legislador ha previsto un procedimiento específico que se inicia con una demanda (`demanda contenciosa', arts. 1175 y sgts.) que en lo que no estuviera regulado en dicho cuerpo normativo- debe completarse para el caso de infracciones con el ordenamiento de forma penal (art. 1179 C.A.). Cabe aquí destacar que muchos son los momentos del trámite que no se encuentran previstos en la reglamentación del C.A. y que, a su vez, tampoco encuentran respuestas satisfactorias en el digesto penal, situación que obliga a realizar una nueva integración legislativa con el Código de Procedimiento Civil y Comercial. Surge así con claridad la mixtura de la cuestión que se analiza, y en función de tal circunstancia se arriba a una primera reflexión:

    la evaluación de la actividad de las partes en la sustanciación de las actuaciones promovidas dentro del marco estudiado debe responder a la misma naturaleza heterogénea de la cuestión. Así, en salvaguarda del derecho de defensa, el cumplimiento de requisitos de forma habrá de ser apreciado con flexibilidad y desde una óptica que abarque respetando siempre cierto orden a fin de no resentir la seguridad jurídica- las distintas opciones normativas, en una fórmula que asegure el equilibrio (cfr. criterio de Acuerdos 82/99 y 136/99 de esta Sala)" (Acuerdo n° 427/1999, en autos "G.H.. S.A. c/ A.N.A. s/ Demanda Contenciosa", expte. n°

    63.737).

    (B) A partir del año 2003 en que se modificó la "competencia material" de ambas S. de esta Cámara Federal,

    habiéndose re-distribuido las causas ingresadas para tener ambas "competencia con fuero pleno"- se continuó manteniendo el criterio fijado en el fallo plenario "Molinos Chabás S.A." de reconocer competencia a los Juzgados Penales en la materia.

    Así, la Sala "B" que integro- ha intervenido como instancia revisora de causas provenientes de Juzgados penales,

    dictando los siguientes fallos -que se enuncian a modo ejemplificativo-:

    Año 2005: N° 13, 20, 41, 68, 101, 109, 186, etcétera. Año 2007: N° 19.

    Y la Sala "A" ha hecho lo propio en los siguientes pronunciamientos: Año 2005: N° 55, 82, 181, 177, 243; Año 2006: N° 138, 167; y Año 2007: N° 12, 39.

    Asimismo, en la actual composición de esta Cámara, ninguna de sus S. ha declarado la incompetencia de los jueces penales en materia de demandas contenciosas incoadas conforme a la Ley 11.683 y sus modificatorias-.

  4. La actual convocatoria a plenario comprende )

    tanto a las demandas contenciosas interpuestas contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva, dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas, como contra las resoluciones de la Poder Judicial de la Nación Dirección General de Aduanas, dictadas en los procedimientos para las infracciones.

    Ab initio debemos diferenciar las normas que regulan tales procedimientos, en cada caso: para la primera, serán las de la Ley 11.683 T.O. 1998 y modificatorias-; para la segunda, las del Código Aduanero.

    (A) La LEY 11.683: Procedimiento para la Aplicación, Percepción y Fiscalización de Impuestos.

    En el Título I, Capítulo IX trata el "Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo" y en el Capítulo X el "Procedimiento Contencioso Judicial".

    Dentro de este último, nos interesa la regulación de la "Demanda Contenciosa" (Art. 82) y del "Procedimiento Judicial" (Arts.

    84 a 91).

    USO OFICIAL

    El Art. 82 establece que: "Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez...

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