Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Abril de 2014, expediente FPO 023000376/2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. N° FPO23000376/2006/CA1 URBI S.A. c /A.F.I.P. / D.G.I.

s/Recurso Art. 23 de la ley 19.549

, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C.

de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, los resultandos de la sentencia de fs. 345/355vta.

narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en aras de ser breve los doy aquí por reproducidos.

2) En el citado pronunciamiento, el Magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de impugnación judicial promovida por la actora en los términos del art. 23 de la ley 19.549 y revocó la Resolución Nº228/06 (DI RPOS) por la que el órgano administrativo había rechazado el recurso de apelación del administrado y en tanto confirmaba la nota externa Nº534/2004 (AG

SEPO).

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

3) Contra dicho pronunciamiento se alzó el representante del Fisco Nacional a fs. 359, expresando agravios a fs. 366/375 vta. y solicitó se revoque en todos sus términos la sentencia y el rechazo de la demanda.

Que en apretada síntesis, los agravios del recurrente se centran, en primer término, en atacar la importancia que le dio el a quo al documento privado obrante a fs. 3/3vta. por medio del cual M. del Nordeste SA y Urbi SA admitían la integración de acciones ya sea mediante el pago de dinero en efectivo o entregando en dación de pago Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales -LECOP-. En efecto, manifiesta que la forma en que debían realizarse las inversiones no era cuestión librada a las partes, sino que es una inversión legalmente calificada, en que lo que se invierte son sumas de dinero adeudadas al Estado Nacional en concepto de impuestos nacionales y cuyo pago éste autoriza a que le sea diferido por la finalidad de fomento ínsita en la promoción. Además agregó en torno al mencionado documento, que el mismo no fue invocado durante la sustanciación de las actuaciones administrativas, por lo que no fue sujeto a juzgamiento del juez administrativo, convirtiéndose en un valladar para ser valorado en sede judicial.

En ese contexto agregó el apelante que, siendo que las convenciones entre particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21 CC) y la ley 22.021 y el decreto provincial 34/00

establecen el régimen de promoción en procura de la satisfacción de ese interés público, los sujetos involucrados carecen de atribuciones para hacer a un lado las prescripciones de dichos cuerpos legales, de los que resultan que las inversiones debían realizarse en moneda de curso legal, como bien se ha resuelto en nota externa Nº534/2004 (AG

Poder Judicial de la Nación SEPO).

Por su parte, atacó que la actora no demostró tampoco prueba fehaciente de la transferencia de los bienes, tal como lo establece el art. 5 de la R.G. 2004/78.

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