Expediente nº 9610/45 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9610/13 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Asesora General Tutelar dedujo recurso de queja (fs. 199/207) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 192/193) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 166/178) contra la resolución del tribunal a quo que resolvió, por mayoría, en lo que aquí interesa y a partir de la apelación de la Fiscalía (fs. 154/159), revocar el auto obrante a fs. 110 que dio intervención al Asesor Tutelar.

  1. El F. General Adjunto, al tomar intervención en las actuaciones, consideró que el Tribunal debía rechazar la queja interpuesta por la Asesora General Tutelar, atento a su falta de legitimación procesal para intervenir en el proceso y por la ausencia de agravio constitucional (fs. 211/212).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

    La presentación directa, aunque fue interpuesta en tiempo y forma, no resulta admisible. El objeto de este proceso no se relaciona con el derecho a la vivienda que tienen las personas menores de dieciocho años de edad que, en apariencia, habitan en el inmueble de marras ni se discute el compromiso asumido por el Estado local de procurar o garantizar ese derecho a todas las personas, en general, sean mayores o menores de edad, en la medida en la cual se encuentren en situación "crítica" (art. 31, CCABA). Por el contrario, el objeto de este proceso penal se relaciona con la usurpación de un inmueble que prima facie habría sufrido una persona, que acudió a la justicia para que su derecho sobre el inmueble, verosímilmente acreditado, sea reestablecido (art. 181, CP). El legislador de la Ciudad, siguiendo a su par nacional (arts. 335, CPP, y 238 bis, CPPN, respectivamente), ha regulado la posibilidad de que, a pedido del damnificado se pueda ordenar la restitución provisional del bien usurpado cuando el derecho invocado sobre aquél resulte verosímil. En autos, es en el marco de tal procedimiento de restitución provisional, anterior a la "sentencia definitiva", en el que ha pretendido intervenir con carácter de "parte" necesaria el representante del Ministerio Público Tutelar, justificando su actuación en el hecho de que se encuentran comprometidos los derechos de distintas personas menores de edad. No obstante, aunque esas personas menores de edad podrían verse alcanzadas por la restitución peticionada, lo cierto es que no existe controversia en orden a que (i) no han sido imputados por el delito investigado -ni hay motivos que a priori ameriten considerarlos autores-, (ii) residen en el lugar por decisión de los adultos, a cuyo cargo se encuentran, y (iii) no son titulares de ninguna relación jurídica que permita su permanencia en la propiedad en la que habitan.

    Ahora bien, el derecho sustancial que está en juego frente a un hecho de "usurpación" es el del despojado a que se le restituya el bien que es suyo, o que poseía con anterioridad al despojo, y en general no están en vilo -no al menos de manera directa- los derechos e intereses de los sujetos que se apropian o se aprovechan del uso precario de un bien que no les pertenecía, o respecto del cual no acreditan un derecho a conservar. El hecho de que la CCABA reconozca el derecho a la vivienda no significa que pueda permitirse la prolongación de una apropiación irregular e injustificada, ni que el Estado pueda dejar de intervenir en perjuicio de un denunciante que nada tiene que ver con el derecho constitucional garantizado a toda persona. Naturalmente, tal reconocimiento no les confiere a esos ocupantes, ni a sus descendientes, ningún derecho sobre un inmueble ajeno, ni coloca a su legítimo propietario o poseedor en la obligación de tener que tolerar su intromisión o despojo. La satisfacción de la pretensión del damnificado indudablemente tendrá impacto sobre el conjunto de personas, mayores o menores de edad, que ocupan de manera ilegítima el inmueble prima facie usurpado, pero el eventual impacto no justifica que cualquier defensa o petición pueda ser efectuada durante la tramitación del proceso penal, ni que cualquier defensa o petición pueda ser realizada por cualquier órgano que así lo considere pertinente, porque en el marco de este proceso penal sólo puede tener lugar la defensa material para refutar la imputación concreta, en el supuesto de que la hubiere, o, por caso, el debate referido a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de restitución provisional, cuando se encuentre controvertida la verosimilitud del derecho pretendido. Ninguna de esas discusiones, por regla, recae dentro de las atribuciones que tiene el Ministerio Público Tutelar.

    En concreto, debe recordarse que en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aun en el supuesto de que los menores de edad resulten imputados por el delito que se investiga- la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa, o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan (arts. 29, CPP ó 37, RPPJ). De ello se sigue que los planteos y cuestionamientos que intenta hacer valer el Ministerio Público Tutelar en autos, (a) con la finalidad de que los menores de edad sean oídos en un proceso penal en el que no son protagonistas, (b) con el propósito de opinar con relación al mérito o al trámite de la causa o (c) con la intención de resistir una medida cautelar de restitución, no pueden ser atendidos por distintas razones. En primer lugar, porque, como ya se dijo, no le incumbe desplegar una estrategia defensiva respecto de personas que no es su función defender, sino en el mejor de los casos asistir o acompañar, ni puede inmiscuirse en la estrategia elegida por los representantes necesarios de las personas menores de edad (cf. arts. 264 y ss. del Código Civil) -cuya actuación tampoco podría ser suplida o desatendida sin una causa que así lo justifique-, que son o que serán los sujetos de la relación jurídica objeto de la investigación. En segundo lugar, porque cabe concluir que la intervención del Ministerio Público Tutelar no ha sido instaurada para que oficie como una suerte de defensa técnica adicional, con capacidad...

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