Expediente nº 9277/52 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9277/12 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Bravo, M.O. s/ infr. art. 149 bis CP'"

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe

Resulta 1. La Asesora General Tutelar -en representación de M.O.B.- dedujo queja (fs. 169/176) contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 161/163) en virtud del cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 147/151), a su vez, contra la resolución de Cámara (fs. 134/137) que confirmó la decisión dictada por el juez de primera instancia (fs. 102/104). Mediante esta última, se rechazó una solicitud de archivo -por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria- que había sido intentada a favor de la Sra. Bravo.

R., los jueces de la Sala II, para confirmar el rechazo del archivo requerido, entendieron que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria no se encontraba vencido porque aún no se había recibido la declaración de la imputada en los términos del art. 161 del CPP, en virtud de las diversas medidas probatorias dispuestas, sin detectarse, por lo demás, demoras o atrasos que pudieren implicar un menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso (cf. fs. 136).

  1. En el recurso que fue denegado por la Cámara, el Asesor Tutelar sostuvo que la decisión que impugnó debía ser equiparada a una "sentencia definitiva", pues la continuación de "su sometimiento a proceso" le ocasiona a su representada un gravamen actual de imposible reparación futura. Por otra parte, denunció que lo resuelto por la Sala II vulneraba las garantías de defensa en juicio, debido proceso, plazo razonable, y los principios de estricta legalidad y pro homine.

  2. El F. General, al tomar intervención (fs. 181/183), se remitió a los fundamentos desarrollados en su intervención por intermedio del Dictamen FG N° 238-PCyF-12 en la causa "F., R.D. s/infr. art. 149 bis, amenazas - CP (p/L 2303)", que entendió análoga, y postuló que el Tribunal rechace la presente queja, porque ella no objetaba una sentencia equiparable a definitiva y tampoco alcanzaba a plantear un caso constitucional.

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  3. Corresponde rechazar la presente queja porque la sentencia de Cámara, que resolvió confirmar el rechazo del archivo por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria, no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402, y no se ha acreditado que ponga en vilo una garantía constitucional o federal sólo susceptible de tutela inmediata.

  4. La Asesoría se agravia de la interpretación, que hizo la Cámara, con arreglo a la cual el plazo que prevé el art. 104 del CPP empieza a correr a partir del acto que prevé el art. 161 del CPP; y no, en cambio, a partir de que su asistida tuvo la primera noticia de la existencia de una causa en su contra (que habría sido, cuando la Sra. Bravo fue notificada de la convocatoria a designar abogado de confianza, cf. fs. 135 y 150), como pretende la recurrente.

    Ese agravio no viene atacando la duración que tuvo la investigación computada sobre la base de esas reglas, por opuesta a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable que contemplan los arts. 10 de la CCBA, 18 de la CN, 25 de la DADDH, 7.5 y 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCP, sino la interpretación del citado art. 104, que considera la defensa insostenible. Dicha interpretación asume que el plazo del art. 104 comienza a correr a partir de la "notificación" del art. 161 del CPP; no que la duración del proceso quede privada de límite.

    En esas condiciones, no media directa relación entre la garantía de duración razonable del proceso y lo resuelto, pues la decisión queda exclusiva e independientemente apoyada en una norma adjetiva, el art. 104 del CPP, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio

    Cierto es que, aunque no se cuestiona la validez del art. 104 sí, en cambio, si su interpretación es sostenible. Pero, vale aquí recordar que, conforme lo tiene dicho la CSJN, para un recurso de similares características, "...la invocación […] de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada..." (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484, entre muchos otros). Consecuentemente, no está dentro de las atribuciones de este Tribunal corregir una situación como la traída por la parte apelante.

  5. El planteo según el cual afirma vulnerada la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable con sustento en circunstancias propias de las actuaciones, tales como: "a) la investigación penal preparatoria superó con creces el plazo procesal previsto para su culminación, b) la inactividad del Ministerio Público Fiscal en dicho período es evidente -dada la exigüidad de las medidas probatorias posibles-, c) la complejidad que presentaba el asunto era mínima y d) sólo existe una persona imputada por un único hecho" (fs. 174/174 vuelta), ha sido propuesto recién con la queja, sin que la recurrente argumente, a este respecto, que esa resultaba la primera oportunidad para plantearlo, frente a un relato que se centra en circunstancias que no aparecen ligadas a sucesos ocurridos luego de la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. En tales condiciones, el mencionado planteo resulta el fruto de una reflexión tardía que no suscita la intervención de este Tribunal en instancia originaria.

    Por ello, voto por rechazar la presente queja.

    El juez J.O.C. dijo:

  6. Tal como lo expone en su voto el señor juez de trámite, doctor L.F.L., sin abrir juicio sobre la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en el proceso, lo cierto es que la suerte adversa de la queja interpuesta está sellada en tanto se cuestiona una decisión que no...

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