Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2012, expediente 15.824/2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.624 CAUSA Nº

15.824/2009. SALA IV “TRINIDAD, J.P. C/

CREDIAHORA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 293/299) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 301/304, replicado a fs.

310/321 por su contraria.

A su turno, el letrado de la parte actora, por su propio derecho,

apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 306).

II) Se agravia la demandada de que en la sentencia se haya tenido por acreditada la existencia de relación laboral, admitiendo, en consecuencia,

el reclamo inicial. Refiere que la conclusión de la Sra. Juez de grado resultó

errónea toda vez que tomó como único elemento probatorio las declaraciones de dos testigos propuestos por la actora que se contradijeron tanto entre ellos como con lo relatado en la demanda, lo que les quitó valor probatorio. Y

agrega que no se valoró el resto de la prueba ni a los testigos ofrecidos por su parte.

A mi juicio, no le asiste razón en su queja.

De acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis,

correspondía a la actora acreditar los extremos denunciados en su intercambio telegráfico que motivaron que se considerara despedida de modo indirecto. Y,

desde mi punto de vista, la prueba rendida en autos referida a dichos aspectos resultó suficiente para tenerlos por probados.

En efecto, considero que las declaraciones brindadas por los testigos Chanampa (fs. 247/248), D’Stefano (fs. 252/253), R. (fs. 256/257) y Cruz (fs. 278/279) fueron debidamente fundadas, ya que tomaron contacto directo con las circunstancias que relataron por haber trabajado juntos en la demandada, aportando suficientes precisiones respecto a las tareas cumplidas por la actora, lo que me crea la convicción suficiente acerca de la existencia de la relación laboral entre ésta y la sociedad demandada.

No empecen a lo expuesto las argumentaciones que expusieron las demandadas en las impugnaciones de fs. 263/vta. puesto que,

contrariamente a lo que allí se sostuvo, no se advierte que estos declarantes tengan algún interés particular en el resultado del pleito y, por otra parte, sus dichos tampoco lucen mendaces. A mayor abundamiento, ni siquiera han cuestionado los dichos de la testigo Cruz, quien declaró en iguales términos que los restantes.

Nótese que se sostiene en la apelación que los dichos de los testigos C. y D’Stefano fueron falsos, contradictorios e inexactos,

alegando que éstos discrepaban con lo relatado por la actora respecto a la forma de pago, al horario y al modo de cumplimiento de sus tareas. Sin embargo, estas afirmaciones carecen de sustento toda vez que las declarantes han señalado a las personas que les efectuaban los pagos y de las que recibían órdenes, y relataron el modo en que les abonaban el salario. Pero, por sobre todo, advierto que en ningún momento la recurrente adujo desconocer a estas personas que se señalaron en las declaraciones, ni argumentó que los testigos no trabajaban para ella. Además, la Sra. Juez de grado basó su decisión en las declaraciones de los testigos Chanampa, D’Stefano y Ríos, y no sólo en las de los dos primeros mencionados, como parcialmente refiere la apelante. En definitiva, acreditada -con las declaraciones de autos- la prestación de tareas de la actora, tal como lo señala la magistrada anterior, se torna aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T., la cual no sólo no fue desvirtuada por la demandada...

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