Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Julio de 2010, expediente 8.650

Fecha de Resolución18 de Julio de 2010

CAUSA Nro. 865

TREJO, M. de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

PALAZZO

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 18

días del mes de julio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 403/416 vta. de la presente causa N.. 8650 del Registro de esta Sala, caratulada: “TREJO,

M.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de la Capital Federal, en la causa N.. 2418 de su Registro, con fecha 17 de octubre de 2007 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 24 del mismo mes y año-, resolvió -en lo aquí pertinente-

    condenar a M.J. TREJO como coautor del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego, en concurso real con el delito de portación ilegal de arma de guerra en calidad de autor, a la pena de siete años (7) y seis meses (6) de prisión (arts. 45, 55, 166, inc. 2°, segundo párrafo y 189 bis, inc. 2°,

    cuarto párrafo, del C.P.) y a M.A.B. como coautor del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego, a la pena de siete años de prisión (arts. 45 y 166, inc. 2°, segundo párrafo del C.P.) - (fs. 379/380, y fs. 383/398).

  2. Que, contra dicha sentencia, a fs. 403/416 vta.

    interpuso recurso de casación el doctor A.R.C., asistiendo a M.J.T., el que fue concedido a fs. 417/418 vta. y mantenido a fs. 427; sin la −1−

    adhesión del señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P..

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambas vías casatorias previstas en el art. 456 del C.P.P.N..

    En primer lugar, refirió que, atento la plataforma fáctica asen-tada por el tribunal de juicio, si bien TREJO y BINCE se fugaron en poder de los bienes sustraídos a la víctima del robo,

    en dicha huida fueron sucesi-vamente vistos y perseguidos por el agente D.L.I. y por el Cabo A.M.S., siendo este último quien los detuvo a unos ciento cincuenta metros del lugar donde se llevo a cabo el hecho que dio origen a estas actuaciones. A partir de tal sustrato fáctico,

    consideró que los consortes de causa simplemente lograron desapoderar a la víctima de sus bienes personales, pero nunca alcanzaron la posibilidad de ejecutar sobre los mismos verdaderos actos de disposición material, motivo por el cual, a su entender, debe considerarse que el robo endilgado no superó el grado de conato.

    Por otro lado, puso de relieve que el tribunal de juicio imputó a TREJO un concurso real entre el robo agravado por el uso de arma de fuego y la portación ilegítima de ese mismo armamento, en la inteligencia de que la mencionada portación constituyó un hecho independiente que continuó una vez consumado el robo. A partir de tal esquema asentado por el a quo, consideró que la acogida favorable del agravio que impetra recalificar al robo en grado de tentativa, conllevaría la descalificación de este segundo aspecto sentencial, puesto que ya no podría endilgarse ninguna portación posterior a una consumación que no se ha tenido por acreditada.

    En este sentido, remarcó que si tampoco se acreditó

    una portación de arma de guerra anterior al comienzo de −2−

    CAUSA Nro. 865

    TREJO, M. de casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    PALAZZO

    Prosecretario de Cámara ejecución del robo, entonces nos encontramos ante un supuesto de unidad de acción, abarcada únicamente por el art. 166, inc. 2°,

    del C.P., que por razón de especialidad, desplaza a la figura prevista en el 189 bis, inc. 2°, cuarto párrafo, del mismo Código.

    Por último, señaló que resultó arbitraria la individualización del monto de pena impuesto, puesto que se valoraron indebidamente ciertos elementos como circunstancias agravantes de mensuración punitiva. En tal dirección, estimó que no se advierte de qué modo la "nocturnidad" del hecho implicó

    una modalidad delictiva que merezca un mayor grado de reproche, ni por qué debe computarse como agravante el supuesto peligro corrido por la víctima en el momento en que TREJO le puso el arma en su cabeza, amenazándolo de muerte.

    Consideró que tales valoraciones, en definitiva, se refieren a aspectos que hacen a la configuración del tipo penal endilgado,

    por lo que no resultó ajustado a derecho tenerlas en cuenta para aplicarle a su asistido una pena que ha sido sustancialmente superior a la mínima legalmente prevista.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 430/435 vta. el señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P..

    En relación al grado de ejecución del robo imputado, señaló

    que lo relevante para tener por consumado al desapoderamiento es que el agente haya tenido, aún por breves instantes, la posibilidad de disponer de la cosa sustraída. A partir de tal inteligencia, remarcó que desde que −3−

    los encartados emprendieron la fuga del lugar del hecho hasta que fueron detenidos, pasaron más de tres minutos y los detuvieron a más de 150

    metros del lugar. Así, consideró que TREJO y su consorte de causa tuvieron, aunque más no sea por un efímero instante, la posibilidad de disponer libremente los objetos sustraídos.

    En lo atinente al modo concursal entre el robo agravado por el empleo de un arma de fuego y la portación ilegítima de arma de guerra, sostuvo que estamos ante la presencia de dos delitos: uno instantáneo de resultado y otro de mera actividad o permanente que se siguió perpetrando una vez consumado el delito de robo. Afirmó que ambas conductas se superpusieron transitoria y circunstancialmente,

    puesto que el delito de portación de armas ya se venía cometiendo antes de que comience la ejecución del robo con armas, como asimismo, se siguió realizando con posterioridad. Así, entendió que entre ambos actos existió una coincidencia temporal tan sólo parcial, por lo que no es posible considerar que se trató de un hecho único.

    Respecto del monto de pena impuesto a TREJO, consideró

    todas las valoraciones emitidas con arreglo a los arts. 40 y 41 del C.P. se articulan en función de una serie de imponderables que el tribunal de juicio oral tiene en cuenta en el ejercicio de funciones que le resultan discrecionales.

    Amén de ello, estimó que el monto de pena impuesto luce fundado, a resguardo del embate casatorio y de la tacha de arbitrariedad alegada.

    En definitiva, por las razones apuntadas, solicitó que se rechace el recurso incoado.

  5. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 465 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Augusto M.

    −4−

    CAUSA Nro. 865

    TREJO, M. de casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    PALAZZO

    Prosecretario de Cámara Diez Ojeda, M.G.P. y G.M.H..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II) Corresponde, en primer término, abocarme al tratamiento de los dos agravios dirigidos a conmover la calificación legal adoptada.

    Previo a cualquier consideración, estimo oportuno referirme a la plataforma fáctica asentada por el tribunal de juicio,

    para luego analizar si se procedió a subsumir adecuadamente las conductas endilgadas. En este sentido, el sentenciante tuvo por acreditado que:

    ...el día 12 de julio de 2006, aproximadamente a las 0:10

    horas en circunstancias en que R.A.J.

    ingresaba con su vehículo en su domicilio sito en V.M. 1727, de esta ciudad y mientras su esposa F.P.G. comenzaba a cerrar la reja del garage, se le aproximaron al lugar M.A.B. y M.J.T.,

    blandiendo este último un arma de fuego que fue observada por GAUNA, quien gritando ‘son chorros’ ingresó a su vivienda cerrando la puerta. De inmediato, cuando JASILEVICIUS

    −5−

    descendió de su vehículo, mientas TREJO lo apuntó con el arma apoyada en su cabeza diciéndole ‘abrí la puerta o te mato’,

    BINCE le sustrajo del bolsillo trasero del pantalón su billetera, la que entre otros efectos personales contenía la suma aproximada de pesos 200, dándose ambos a la fuga en dirección a la calle Saraza, perdiéndolos la víctima de vista

    .

    Que el suceso fue observado por el agente D.L.I., quien se encontraba en la esquina de Zañartú y V.M., se dirigió de inmediato al lugar a fin de interiorizarse hacia dónde se dirigían los sujetos, datos que al serle proporcionado por JASIULEVICIUS le permitió iniciar la persecución. En esa circunstancia fue auxiliado por el cabo A.M.S., quien con su automóvil se desplazaba por el lugar y al interiorizarse del hecho y de la dirección de la fuga los persiguió, logrando su detención en el pasaje El Zonda 1645" (cfr. fs. 390).

    A partir de los testimonios recabados durante la audiencia de debate, el tribunal a quo precisó aún más los pormenores del hecho que había sido requerido a juicio. Así

    pues, la víctima JASIULEVICIUS refirió que apenas los sujetos que lo robaron se dieron a la fuga, “apareció un policía preguntándole para dónde se habían ido, indicándole por donde se fueron, el policía fue en su persecución” (cfr. fs. 385 vta.), y que los cacos fueron aprehendidos transcurridos tres o cuatro minutos, a una cuadra y media de su domicilio.

    Por su parte, D.L.I...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR