Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Septiembre de 2015, expediente CNT 031985/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 31985/2011 T.P.I. c/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/DESPIDO CABA, 28 de septiembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 487/491, que mereció réplica de la contraria a fs. 500/507.

II- Cuestiona la parte la apreciación de las pruebas en relación con el modo y momento en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, pero estimo que su pretensión no merece favorable acogimiento.

En efecto, el planteo de la demandada (que insiste en sostener que el vínculo laboral con el actor se extinguió en los términos del artículo 241 de la L.C.T.) soslaya el argumento principal del fallo apelado, que descartó la configuración del mutuo acuerdo regulado en esa norma sustantiva, frente a la existencia de una comunicación previa a las actuaciones administrativas (de fecha 17/12/2009), que cursó la propia apelante, mediante la cual notificaba al trabajador su despido fundado en el artículo 247 del referido cuerpo normativo. Dicha circunstancia, no menor, persuadió a la magistrada anterior –en términos no contradichos eficazmente en Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX el recurso que se analiza y que comparto (cfr. art. 116 de la L.O.)- para resolver la controversia en el sentido de que la relación habida entre las partes concluyó en la fecha señalada, careciendo de relevancias las actuaciones posteriores seguidas en sede administrativa que derivaron en el acuerdo que invoca la apelante en aval de su postura.

En efecto, dado que la empleadora despidió al trabajador en forma directa en los términos del artículo 247 de la L.C.T. (mediante carta documento de fecha 17/12/2009, misiva que llegó a la esfera de conocimiento de este último con fecha 18/12/2009, ver fs. 348), no puedo sino concluir –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- que el acuerdo suscripto por las partes casi un mes después (esto es, el 25 de febrero de 2010), en el que supuestamente acordaron poner fin al contrato en los términos del artículo 241 de dicho cuerpo legal a partir del 17 de diciembre de 2009, careció de eficacia, y por ende, no pudo haber sido tal cuando le precedió

un despido directo con fundamento en el mencionado artículo 247 de la L.C.T. En otras palabras, mal podrían las partes poner fin mediante dicho acuerdo a un vínculo laboral que ya se encontraba extinguido.

En dicha inteligencia, considero que resulta irrelevante analizar la validez material del acuerdo en cuestión presentado por las partes ante el SECLO, en tanto –

reitero- la extinción del vínculo se perfeccionó con la recepción de la comunicación rescisoria remitida por la demandada con fecha 17/12/2009.

Ahora bien, sentado ello, en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias del caso en orden a la causal Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX invocada para despedir al actor prevista en el art. 247 de la L.C.T., el planteo tampoco tendrá favorable recepción. Ello es así, por cuanto sin perjuicio de las dificultades económicas o financieras que, por influencia de la crisis o situación económica general del país, pudieron afectar al desarrollo empresario en la época que interesa –las que, por sí solas, no podrían considerarse idóneas a efectos del encuadramiento en la “fuerza mayor” o la “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”-, lo concreto es que la demandada no produjo prueba idónea alguna acerca de las medidas adoptadas o que hubiera intentado adoptar para paliar la crisis que invocó

como de mayor significación o desencadenante de la caída de las ventas y su consecuente falta o disminución de trabajo, es decir, no aportó elementos de prueba eficaces a fines de demostrar las medidas adoptadas para enfrentar la situación de crisis.

En efecto, no se argumenta eficazmente de qué modo en particular la caracterización de la situación económica general del país tuvo anclaje en el desenvolvimiento de la actividad específica de la empresa demandada, y qué medidas paliativas concretas –a lo largo del período de crisis al que hace referencia y que precedió al despido del actor- esta última habría adoptado con el objeto de prevenir o subsanar las dificultades de índole económico y financiero que adujo, y afrontar dicha situación dentro del margen de sus posibilidades, y que demuestren un obrar diligente de su parte tendiente a mantener la fuente de trabajo.

En tal sentido, no resulta ocioso señalar que, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por...

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