Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Junio de 2010, expediente 15.359

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.311

EXPEDIENTE N°15.359 SALA IX JUZGADO N° 50

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos “TOLEDO, J.L. c. EG3 RED

SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia mandó a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar improcedente el despido decidido por la sociedad comercial demandada. Viene apelada por ésta, a mérito del memorial obrante a fs.146/151 y por la dirección letrada del actor,

    que objeta la regulación de sus honorarios (fs.140).

  2. Cuestiones de orden metodológico aconsejan tratar en primer orden el recurso de la empleadora (fs.146/151),

    que postula la revisión íntegra del fallo, por entender que el actuar negligente del actor en obligaciones inherentes a su cargo impidió la prosecución del contrato de trabajo.

    En mi opinión, el planteo recursivo no es atendible y en esa inteligencia me expediré.

    No se discute que el 26.3.2007 la apelante despidió al trabajador por considerarlo responsable de la contaminación producida el 15.03.2007 en la estación de servicio donde cumplía funciones de encargado, como consecuencia de la descarga de combustible diesel (aproximadamente 2000 litros)

    en un depósito destinado a la reserva de nafta (ver fs.27).

    Independientemente de las posiciones encontradas de los litigantes sobre este puntual tema (recuerdo que el actor,

    al demandar, atribuyó la responsabilidad de lo sucedido al chofer del camión cisterna involucrado en el episodio), es mi parecer que -aún cuando fuera aceptada la negligencia apuntada en la comunicación rescisoria- el despido aparece como una medida desproporcionada ante la supuesta falta.

    En efecto, sabido es que el incumplimiento invocado Poder Judicial de la Nación como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser suficientemente grave, de modo tal que imposibilite la continuación de la relación, teniendo en cuenta para ello el carácter de las relaciones que resultan de la contratación,

    las modalidades y las circunstancias personales del caso (artículo 242 de la LCT).

    En la presente causa aprecio que la negligencia alegada por la empresa no constituye una conducta de entidad tal a la que se pueda asignar el carácter de justa causa de despido. Digo ello porque el artículo 67 de la LCT atribuye al empleador facultades disciplinarias con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, es decir, frente a ciertos incumplimientos susceptibles de corrección la norma ofrece al empresario una alternativa al despido, que, de no existir, sería...

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