Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 5 de Diciembre de 2014, expediente FCB 024210011/1996/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B AUTOS : TESSARO VDA. DE PINOTTI, L.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS doba, cinco de diciembre del año dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TESSARO VDA. DE PINOTTI, L.I. c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 24210011/1996/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 838 dictada con fecha 23 de octubre de 2012 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 220/223 vta. de autos en la que haciendo lugar a la demanda entablada por la actora declaró el derecho al beneficio de pensión desde la fecha del fallecimiento del de cujus y el derecho a percibir los haberes impagos por el período correspondiente entre el 9/2/95 y el 20/11/97, con más sus intereses. Asimismo ordenó a que la ANSeS fije nuevamente el haber inicial de pensión utilizando los salarios efectivamente percibido por el causante durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento actualizados según el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –personal no calificado- en la proporción que corresponda y al recálculo del mismo en función de las pautas y por los períodos señalados en el Considerando 5 del citado decisorio, actualizados según la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., con costas por el orden causado.

Y CONSIDERANDO :

  1. La actora, viuda de quien se desempeñara durante 27 años en “Renault Argentina S.A., desde el 09.09.1965 y hasta el 27.10.92 -fecha del cese laboral-, promovió la presente demanda en contra de la ANSeS, persiguiendo la revocación de la Resolución ANSeS N° 49.154 de fecha 08.04.96 (fs. 1) y su sucesora la Resolución ANSeS N° 8629 de fecha 17.02.97 (fs. 14), en cuanto desestimaron la pensión por fallecimiento de su esposo, alegando que el causante no reunía la condición de aportante Fecha de firma: 05/12/2014 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.S.Z. Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA regular o irregular con derecho establecida en el Art. 95° de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto N° 1120/94”. Refirió a los hechos, en especial a la enfermedad desencadenante cuyo agravamiento se produjo en el año 1994, falleciendo finalmente el 08.02.95.

    El Sentenciante declaró el derecho al beneficio de pensión desde la fecha del fallecimiento del causante y el derecho a percibir los haberes impagos por el período correspondiente entre el 9/2/95 y el 20/11/97, con más sus intereses.

  2. En contra de lo resuelto por el Inferior, la parte demandada interpuso el recurso de apelación bajo estudio. En su presentación de fs. 238/241vta., señaló que le causa agravio la determinación de la fecha inicial de pago, y por otro lado, la actualización de los sueldos tenidos en cuenta a los fines de determinar el haber inicial.

    Adujo que el marido de la actora falleció el 8.02.1995, encontrándose vigente la Ley N° 24.241. y que el art. 95 de la Ley N°

    24.241 y la Resolución ANSeS N° 23/97, exigen la regularidad de aportes.

    Que tal circunstancia no ha sido cumplimentada ya que producido el cese laboral -año 1992-, el causante no hizo aportes y que es recién con fecha 21.11.97 cuando la actora solicitó en vía administrativa, una reapertura del procedimiento. Por ello, requiere que se establezca como fecha inicial de pago, el día de la nueva solicitud y no la fecha en que ocurrió el fallecimiento. Se agravia asimismo respecto a que la determinación del haber inicial del actor, conforme lo resuelto por la C.S.J.N., en el fallo “Elliff, A.J. c/ ANSES”. afirmando que en el esquema de dicha norma, el principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, ha sido expresamente descartado en el esquema de determinación del haber. Considera que no corresponde efectuar una nueva determinación del haber al actor ya que según el fallo “J., A.G. c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de la C.S.J.N., quién invoca un perjuicio económico por el modo del cálculo del haber inicial de la prestación debe acreditarlo fehacientemente. Afirma que la Ley...

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