Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 7 de Abril de 2015, expediente FSM 013067153/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 13067153/2010/CA1 “T., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes de Haberes”

Juzgado Federal San Martín 1, Secretaría 3 SALA II En San Martín, a los 07 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “TEJEDOR, MARIO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTES DE HABERES”.

De conformidad con el orden de sorteo, El D.H.D.G. dijo:

  1. El objeto procesal actual en este expediente, conforme lo reclamado en la demanda, es la impugnación de la Resolución RGB-N 01456/09 de fecha 23/12/2009. Además, del reconocimiento del derecho al reajuste del haber previsional y el establecimiento de un sistema que garantice la proporcionalidad entre el haber de retiro y el percibido por los activos con más el pago de las diferencias retroactivas (cfr. fs. 29/47vta.).

    En lo que resulta de interés, se consigna que el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la ANSeS que reajuste el haber inicial del actor y también su movilidad, fijó un plazo de 120 días para el cumplimiento de la sentencia. Imputó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales (cfr. fs. 166/169vta.).

    Para así decidir, expresó en primer lugar, que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el imperio de la ley 24241 mediante resolución del 30 de diciembre de 2008.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA En segundo lugar, expresó con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que se debe rechazar toda inteligencia restrictiva de la obligación del Estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles según el Art.

    14 bis de la Constitución Nacional.

    En tercer lugar, sostuvo que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones, no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que autorizaban cláusulas indexatorias.

    En ese entendimiento expresó que respecto del haber inicial, correspondía el ajuste de las remuneraciones que han de utilizarse como base del cálculo de la PC y PAP hasta la fecha de adquisición del beneficio, por cuanto la limitación temporal que propone la reglamentación aplicada constituye un exceso.

    En cuarto lugar, expuso que correspondía el cálculo de la movilidad según la variación anual del índice de salarios, nivel general elaborado por el INDEC, desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2006.

    En quinto lugar, con base en la prescripción bienal y la fecha de presentación del reclamo, consideró

    que la prescripción liberatoria no había operado.

    En sexto lugar, sobre la tacha de inconstitucionalidad planteada por la actora, expuso que no se demostró el perjuicio que se irrogaría al aplicar la ley cuestionada y en consecuencia la desestimó.

    En séptimo lugar, dispuso que los intereses se liquiden desde que cada suma es debida y hasta su efectivo Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 13067153/2010/CA1 “T., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes de Haberes”

    Juzgado Federal San Martín 1, Secretaría 3 SALA II pago, a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA conforme el fallo “Spitale” de la Corte Suprema, entre otros.

    En octavo lugar, ordenó que la sentencia se cumpla dentro de los 120 días por aplicación de la ley 26153.

    En último lugar, impuso que las costas en el orden causado en atención al Art. 21 de la ley 24463.

    Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada (fs. 182/182vta. y fs. 197/200vta.), sin réplica de la accionada (fs. 201/201vta.).

  2. Se agravió la demandada, en primer término, por cuanto la sentencia recurrida dispuso reajustar el haber inicial hasta la fecha de adquisición del beneficio, con base en que la limitación temporal de la reglamentación constituyó un exceso.

    Al respecto, sostuvo que la ley 24241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino. Entre ellas, la eliminación de la referencia a una tasa de sustitución salarial, por lo que se dejó de lado el principio de proporcionalidad. Por esta razón la sentencia incurre en un error.

    En efecto, expresó que en el régimen actual, no rige el principio de proporcionalidad que sostuvo el iudex a quo en la sentencia en crisis, ya que la ley 24241 cumple Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA...

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