Vigencia del derecho supranacional y su procedencia ontológica

AutorAlejandro Bentivegna Sáenz
1. - Esbozo temático

Puede sostenerse coherentemente que existen razones profundas y sólidas, mucho más que las pretendidas desde un concertado pragmatismo político, que fundamenten una comunidad de naciones, mediante un orden instrumental de creciente idoneidad, como se procura que sea el denominado Derecho Internacional Público?

¿Cabría en tal caso vincularlas de algún modo con aspectos inherentes a la dialogal naturaleza racional, de suerte que resulte legítimo admitir que la praxis jurídica internacional, si auténticamente jurídica, reposa sobre principios rectores, procedentes, a su vez, de profundas tendencias perfectivas humanas, o aún, que el Derecho Internacional, positivo legatario del afamado Ius Gentium, resulta de su proyección concretiva y perfectiva –porque ordenada a un bien común supranacional- mediante un núcleo jurídico indisponible, según se admite que es el denominado Ius Cogens, en tanto correspondiente a la mentada naturaleza dialogal –porque racional- humana?

Pues, modestamente, creemos que sí. Por esto es que nos parece pertinente ensayar aquí una respuesta adecuadamente fundada, adunando al efecto algunas opiniones rectas y razonadas de ciertos pensadores de nuestra mayor adhesión intelectual, colectados a efectos del desarrollo de una idea directriz que, si fue incoada por una cierta fe en lo más íntimo de la naturaleza del hombre y de su despliegue perfectivo, reposa también en una intelección cierta de la dinámica social, nacional y global.

Así, ha expresado en tal dirección reflexiva cierto autor: Nos permitimos concebir el origen de la Comunidad Internacional cuando los Estados soberanos comienzan a hablar entre ellos, organizándose con la convicción de que no constituyen unidades autosuficientes, enfrentadas unas con otras y de que es imprescindible y a la vez posible crear por "encima" de sus respectivas soberanías un nexo de coherencia y solidaridad tendiente a la búsqueda del bien común universal,2 auténtico fin perfectivo de la Comunidad de Naciones.

Es que todo ser –también los seres accidentales, como son las sociedades- está ordenado a un fin que le confiere su razón de ser tal, de acuerdo con el principio de finalidad, según el cual nada se hace sin un fin.3 En tal sentido no cabría, entonces, soslayar que existe una Ley en virtud del último Fin o Supremo Bien cósmico, la cual, acatada necesariamente por los seres materiales, por su participación mediante leyes necesarias -físicas, químicas, biológicas e instintivas-, es también obedecida por el hombre, pero en cuanto racional y mediante el acatamiento de su libertad respecto de la ley moral natural –es decir, no sólo bajo sino ante ella-; ley que su inteligencia descubre inscripta en su propio ser, y que es participación de una Ley Superior, que ordena el cosmos a su fin perfectivo de acuerdo a la naturaleza propia de cada ente, material o espiritual, o ambas intrínsecamente adunadas, como en el ser humano.4

Así, el hombre, leyendo con su inteligencia en su propia naturaleza, encuentra que toda ella, de un modo jerárquico, está ordenada al Supremo Bien, de modo que la participación de la Ley eterna en el ser humano -animal racional- se llama propiamente ley, porque la ley es algo de la razón,5 de suerte que importa -si se trata de perfección- la indisposición de ciertas pautas prácticas –sobre todo, del obrar-, tanto de las partes respecto del todo social, como también y en su medida justa, del todo respecto de aquéllas.

Es de advertir en esta dirección que, tratándose de praxis política –ética y arquitectónica-, el derecho positivo se halla sin duda prolongando el sistema de los principios primarios, secundarios y lejanamente derivados del Derecho natural, que lo exige a fin de no quedar indeterminado en múltiples aspectos concretos.6 Y es preciso, además, tener presente que las normas del derecho positivo no se constituyen cual conclusiones de los principios del Derecho natural, porque en verdad tales conclusiones son partes del Derecho natural racional o de Gentes, sino que resultan, en cambio, un agregado nuevo que determina al Derecho natural, dictado por la autoridad social correspondiente, por lo que no emergen del contenido del Derecho natural, sino que lo complementan con normas nuevas, según la prudencia política de la autoridad civil gobernante que, de conformidad con las circunstancias, legisla en cada lugar y época para una sociedad política dada, suceso que, por lo demás, explica las diversidades existentes en materia legal entre los distintos estados del orbe. 7

Y sin perjuicio de la diversidad existente entre las legislaciones positivas concretas, el Derecho Natural demanda la determinación del Derecho positivo no sólo porque carece de ella, sino en virtud de su índole moral, la cual, al requerir su pleno cumplimiento, requiere también los medios jurídicos para ello, complementados indispensablemente por cada sociedad política por su legislación positiva, conformada con sus concretas circunstancias personales, geográficas e históricas, según la inteligencia y arbitrio de la autoridad legislativa. Y, en contrapartida de la determinación –no conclusiva sino añadida- del Derecho positivo, se sustenta éste moralmente –como se dijo- en el Derecho natural, del cual participa su naturaleza y obligatoriedad jurídicas.8

Cabe advertir, pues, a partir de lo expuesto y sin hesitación alguna, la real correspondencia del Derecho natural con un auténtico Derecho Internacional, esto es, adecuadamente positivado, y legatario, por ende, de los principios informantes del Ius Gentium, porque de acuerdo con el fin del Derecho –in genere-, esto es, el bien común de la sociedad política –en este caso, también de la Comunidad de naciones-, mediante la consecución de las condiciones de desarrollo personal de sus integrantes todos, pues el Derecho positivo se desprende, en definitiva, del fin del Derecho natural, que lo exige para la organización política estatal y, aún global,9 y así le provee de su razón de ser.

En esta inteligencia, entonces, es dable admitir en definitiva que, "si algo se opone al Derecho natural, no puede ser hecho justo por la voluntad (o ley) humana...”,10 ni por convención de partes –aunque sean estados parte-, de suerte que ello también es ciertamente válido en el dilatado ámbito del Derecho Internacional positivado, según se intentará patentizar paulatinamente y en mayor medida a continuación.

2. - De la praxis individual a la social

La proyección perfectiva personal, aquilatada por la concreta perseverancia en las virtudes, no resulta concebible, por cierto, en los confines del mero ámbito individual, sino que importa imprescindiblemente su comunicación benefactora mediante las relaciones intersubjetivas en las sociedades naturales primeras, como familias y vecindarios y, asimismo, en los centros culturales educativos y religiosos, cuales son las corporaciones, empresas e instituciones sociales todas, proyectándose progresivamente en el todo social práctico general jurídicamente organizado, es decir, en el "Estado" –y también en la Comunidad de naciones-,11 al implicar ciertamente el mismo una unión de hombres para hacer algo uno en común; unión y realización en las cuales la auténtica cooperación 12 tiene desde siempre indispensable y preponderante injerencia. De tal suerte, pues, que dicha labor 13 en sociedad hace en realidad a la auténtica política,14 esto es, a la ética social por eminencia, con sus diversas proyecciones económico-jurídicas, y, tanto así, que la auténtica cooperación resulta en verdad la clave del coherente despliegue perfectivo social –estatal y aún global- en vistas del bien común general.

Es que al hombre, sin duda, se le presenta como necesaria la sociedad familiar y política para su perfección, en tanto no puede realizarse plenamente en busca de su último Fin con sólo su esfuerzo y labor individuales, pues precisa la asistencia de otros y, en consecuencia, de las sociedades intermedias y de la sociedad general.15 En este sentido, la familia no basta para que pueda alcanzar su desarrollo completo en orden al referido último Fin, ni aún tampoco, a ciertos fines intermedios, pues élla es una sociedad imperfecta, ya que no posee por sí sola los medios necesarios para su subsistencia y actividad específica, de suerte que, como la persona, necesita también para ello del bien común, que únicamente la sociedad política puede brindar mediante la consolidación del Derecho.

Por ende, para alcanzar los derechos que tiene como persona 16 -con un desarrollo integral, material y espiritual- y los de su familia, así como de las otras sociedades intermedias que integra –aún no naturales, como ciertas corporaciones-, necesita constituir la sociedad política o estado. 17 Y en la conciencia cabal de un accionar libre e intersubjetivo, se advierte claramente que sólo el hombre coopera,18 sólo él es animal laboral, capaz de modificar de tal modo la naturaleza propia y circundante, esto es, su entorno socio-cultural. Y asimismo se advierte que, respecto del todo social práctico, es también animal político, en tanto los meros animales -carentes de libertad-, no pueden pasar de ser gregarios, mientras la sociabilidad humana importa labor –concebida en sumo analogado como automoción personal perfectiva- de cada uno, porque nadie en condiciones adecuadas puede dispensarse de ello y, así también, en coordinación con los demás, porque adunada para hacer algo uno en común.

Despliegue que responde a una inclinación impresa en su propia naturaleza humana...

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