Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 27 de Diciembre de 2012, expediente 6.365/I

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación Plata, 27 de diciembre de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el n° 6365/I caratulada “SUMARIO INST. S/ SECUESTRO

EXTORSIVO (VMA: S.A.P.)” procedente del Juzgado Federal de primera instancia n° 1 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega la causa a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 825/843 vta. por la doctora F.S.P.,

    en representación de H.J.D.S., y a fs. 845/857 vta. por el Defensor Oficial ad hoc, doctor G.A.T., en representación de C.M.A., ambos contra la resolución de fs. 763/779 que dispone el procesamiento con prisión preventiva de H.J.D.S. USO OFICIAL

    y de C.M.A. por considerarlos prima facie coautores del delito de secuestro extorsivo agravado por haber logrado su propósito al haber cobrado el dinero en concepto de rescate, por el número de intervinientes y por el uso de armas, en concurso real con el delito de robo con armas y en lugar poblado y en banda –arts. 170 primer párrafo in fine y segundo párrafo,

    inc. 6°, agravado por el art. 41 bis y arts. 164 agravado por los arts. 166, inc.

    1. , en función del último párrafo y 167 inc. 2°, todos del Código Penal-.

    Dichos recursos no contaron con la adhesión del F. General (v. fs. 960) y se encuentran informados ante esta Cámara a fs. 964/965 vta. –por la defensa de Amarilla- y a fs. 974 –por la defensa de Do Santos-.

  2. A través de los agravios esgrimidos, la defensa de Do Santos señala que la resolución recurrida resulta extemporánea, toda vez que desde la declaración indagatoria de su defendido hasta que se resolvió su situación procesal transcurrieron once días y no cinco como prescribe el CPPN.

    Ataca la calificación legal realizada por el juzgador de los hechos atribuidos a su defendido, en tanto entiende que no se encuentra probada su participación, como así tampoco se secuestraron en su poder armas o efectos personales de la víctima.

    Señala que no fueron enumerados los hechos atribuidos al momento de recibirle declaración indagatoria a D.S., toda vez que no se le explicó ni minimamente cual fue su grado de participación en el hecho.

    Del mismo modo, se agravia de la convalidación por parte del fiscal y del juez de la causa, de la prevención policial y cuestiona la apreciación realizada de las pruebas colectadas, especialmente las declaraciones testimoniales del personal policial que tomó intervención en el hecho, como así también de los testigos que participaron, dichos que, según considera, no fueron corroborados. Agrega que el reconocimiento practicado sobre el vehículo de su defendido, fue una diligencia que se realizó sobre un automóvil “standard o de fábrica”, igual a todos los de su modelo y color, por lo que cuestiona la validez de dicho acto.

    Por último, considera que no se cumplió con lo previsto en el artículo 304 del CPPN, en tanto hubo citas que no fueron evacuadas,

    violándose el derecho de defensa en juicio de su representado.

    Por su parte, la defensa de Amarilla discrepa con lo resuelto por el a quo al considerar que no se encuentra acreditada la responsabilidad del nombrado en el hecho que se investiga.

    En tal sentido, expone que de la lectura de los testimonios y constancias incorporados a la causa pueden advertirse contradicciones en la investigación, las que enumera en el escrito de apelación. Así expresa que las distintas declaraciones de los testigos, los agentes del orden y la víctima no son contestes en cuanto a las características del rodado con el que se efectuó el cobro del rescate, su color, su dominio -al que, según sus dichos, se arribó

    mediante un juego de azar

    - y la presencia de una moto en el lugar, de la que no pudo precisarse si realmente pasó por el lugar y de ser así, la motocicleta descripta por algunos testigos, no corresponde con la secuestrada en poder de Amarilla. Cuestiona la credibilidad de dichos testimonios, todos de personas allí presentes, máxime debido a que era de noche y a la intensa niebla existente en el lugar.

    Además, afirma que a su defendido se llega únicamente por la declaración de su consorte de causa, Do Santos, como así también que las Poder Judicial de la Nación diligencias realizadas en los lugares donde se habría mantenido retenida a la víctima, arrojaron resultado negativo, por lo que hay ausencia de pruebas respecto de su pupilo.

    Asimismo, apunta que la prueba obtenida fue valorada arbitrariamente, lo que concluyó en una inválida acusación y por consiguiente procesamiento del nombrado Amarilla.

    Explica que no surge la diferencia entre la conducta de Amarilla y la de O., y por consiguiente los motivos por los que respecto de uno se dictó el procesamiento y con relación al otro se decretó falta de mérito.

    Respecto de la calificación legal de su asistido, refiere que no existe en la causa una mínima referencia de su conducta que permita imputarle, además del secuestro extorsivo agravado por el cobro del rescate, el USO OFICIAL

    delito de “robo agravado por arma, en poblado y en banda”, ni tampoco se identificaron en autos cuáles fueron los objetos que se sustrajeron, por lo que es imposible ejercer la defensa en tal sentido, violándose el principio en cuestión. Añade que al haberse calificado la conducta de Amarilla también con el artículo 41 bis del Código Penal, que eleva la pena cuando el delito se comete mediante el empleo de arma de fuego, se incurrió en una doble imposición. Ello en tanto dicha agravante sólo puede aplicarse cuando esa circunstancia no se encuentra contemplada como constitutiva del delito que se trata. Entiende que lo mismo ocurre con la imputación realizada al nombrado de “haber actuado en banda”, agravante que se le impuso por el artículo 166

    inciso 2°, 167 inciso 2° y 170 inciso 6°.

    Refiere el defensor que la conducta de Amarilla deviene atípica,

    en tanto cuando se intenta describir cuál fue su participación en el hecho, el a quo expresa que “pasó con su moto”, por lo que ello no encuadra en ninguna de las acciones descriptas en la figura, más allá de los dichos del nombrado en tanto expresó no haber utilizado la motocicleta esa noche. Según expresa, el magistrado de origen tampoco explica como llega a la condición de “coautor”

    de Amarilla.

    Por último, cuestiona las declaraciones del hermano de C.A., L.F.O., principal prueba de cargo contra su defendido, como así también la prisión preventiva que recae sobre Amarilla, y sobre la base de la doctrina que cita, solicita el sobreseimiento del nombrado.

  3. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios expuestos por los apelantes, cabe efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas de la causa, que se inició a partir del secuestro extorsivo del que fuera víctima S.A.P..

    De las constancias de autos surge que el día 5 de agosto del corriente año a la 1.30 horas aproximadamente, el nombrado P. cuando se dirigía al boliche bailable de nombre “El Bosque” de Quilmes, en su automóvil marca Mini Cooper, dominio FJT 414, mientras circulaba por la calle Independencia de la localidad de B., al cruzar la arteria Ituzaingó,

    fue interceptado por un rodado color gris claro, de cuatro puertas, con vidrios polarizados y “características de ser un vehículo viejo”.

    De dicho automotor descendieron dos hombres –uno de ellos de 1,70 mts de altura, contextura media, tez blanca, cabello castaño oscuro, de aproximadamente 35 a 40 años, rostro afeitado y vestía un jean y un sueter color gris- portando armas de fuego, quienes le dijeron “quedate quieto”,

    ingresando ambas personas al Mini Cooper de la víctima por la puerta del conductor, obligando a P. a moverse al lugar del acompañante, por lo que uno de los captores comenzó a conducir el automóvil, mientras que el otro –sentado entre los asientos delanteros-, encañonando al nombrado con una pistola, le robaba sus pertenencias.

    Luego de ello, los secuestradores, que en un primer momento tuvieron la intención de dirigirse al domicilio de la víctima, transcurridas aproximadamente quince cuadras, obligaron a P. a ubicarse en el asiento de atrás de su rodado y cubrirse el rostro con su campera.

    Después de unos minutos, obligaron a la víctima a comunicarse,

    desde su teléfono celular, con su madre para que reúna treinta mil pesos ($

    30.000) y así poder ser liberado. Durante la comunicación, P. le explicó a su progenitora lo sucedido, como así también le expresó que “se dirija a su habitación que entre sus ropas existía una caja de madera conteniendo en su interior la suma de $ 20.000 producto de sus ahorros”, los Poder Judicial de la Nación que en un primer momento debía colocar en el frente de su casa familiar,

    vivienda de la que los captores conocían la ubicación, conforme los dichos del nombrado.

    Con posterioridad a ello, llevaron a P. en dos oportunidades y por el lapso de quince minutos a una o dos viviendas, en la que lo obligaron a permanecer recostado boca abajo, en una cama y con la luz apagada.

    Finalmente, los captores exigieron a P. que les exprese sus padres que lleven la caja de madera –de 30 cm. de alto por 15 cm. de ancho- con el dinero, a la entrada del garage ubicado en la calle V. al 1500,

    entre Echagüe y Constitución, de B., lugar en el que la víctima guarda su automóvil.

    Después de circular durante un...

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