Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Marzo de 2010, expediente 11. 811

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010

2010 – Año del B.C.N.. 11. 811- SALA II –

ASUAREZ MASON, C.G. y otros s/ ley 24.390@

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 15987

Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.

Y VISTOS:

Que viene a estudio de esta Sala la prórroga de la prisión preventiva de C.G.S.M., J.A.T.,

R.P.F., H.E.D., E.B.V.,

A.V., C.J.F. y J.L.M., a fin de realizar el control previsto por la ley 24.390.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

Que esta S. resolvió por mayoría, hacer lugar al recurso de casación, revocar la resolución cuestionada, y disponer la libertad de H.E.D., E.B.V. y J.A.T. la cual se hará efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y otros tres fiadores en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), oportunidad en las que voté en disidencia (cfr. causa nº 11742,

D., H.E. s/recurso de casación

rta. 15/12/09, reg. 15.695;

causa 11.730, “V., E.B. s/recurso de casación”, rta. 3/12/09,

reg. 15.652; causa Nº 11.972 caratulada “V., E.B. y otro s/recurso de casación” resuelta en el día de hoy; respectivamente).

Ahora bien, al igual que en los casos mencionados, en la presente encuentro debidamente fundada la resolución de fs. 4/11 de este legajo, en relación a la causa 1349, por medio de la cual el Tribunal Oral en lo Criminal •1•

Federal n̊ 5 de esta ciudad prorrogó la prisión preventiva de los nombrados por el término de un año, motivo por el cual considero que se debe homologar la prórroga dispuesta por el a quo.

El Tribunal a quo indicó que se encuentra provisoriamente imputados los siguientes hechos “...respecto de (…) C.J.F. por los delitos de imposición de tormentos reiterado en 13 oportunidades y 61

hechos de privación ilegítima de la libertad agravada, todos ellos en calidad de autor; J.L.M. por 32 hechos de privación ilegal de la libertad en calidad de partícipe necesario; C.G.S.M. por los delitos de imposición de tormentos reiterados en 46 oportunidades, 164 hechos de privación ilegal de la libertad agravada y 2 de tortura seguida de muerte;

todos ellos en calidad de partícipe necesario; A.V. por 25 hechos calificados como imposición de tormentos; 166 hechos calificados como privación ilegal de la libertad agravada y 1 hecho de tormento seguido de muerte, todos ellos en calidad de autor; (…) R.P.F. por 48

hechos de imposición de tormentos, 177 de privación ilegal de la libertad agravada y dos hechos de tortura seguida de muerte en calidad de partícipe necesario…”.

En base a lo expuesto, los hechos que se le imputan a los nombrados tienen relación con el desempeño de los imputados como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.

La extrema gravedad de los delitos atribuidos a los encausados, así

como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos,

la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a su soltura. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle.

En este sentido comparto la postura del Procurador General de la •2•

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Cámara Nacional de Casación Penal Nación, doctor L.S.G.W., en el dictamen efectuado en la causa “M., E.E. s/incidente de excarcelación” (M. 960. rta:

3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), A. (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al “plazo razonable” en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.

El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que “...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)”.

En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007

que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de D.E.P. quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1º de la ley 24.390.

El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad •3•

de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.

En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del P.F., de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta S., dado que P. había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema P. ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a P. se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del 356 CPPN.

Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de los nombrados puesto que la causa donde se los imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y también por el tiempo que llevan privados de libertad sin condena, ya que en el caso de C.G.S.M. y R.P.F. se encuentran detenidos desde el 7 de noviembre de 2006.

Por su parte A.V., C.J.F. y J.L.M. se encuentran privados de su libertad desde el 8 de noviembre de 2006.

En concreto el Procurador Fiscal sostuvo que “...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales.

Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la •4•

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Cámara Nacional de Casación Penal necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a P.” (causa Nº 6485,

P., D.E. s/recurso de hecho

, P. 784 XLII).

Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autor y/o partícipe necesario respectivamente de los imputado, con las exigencias legales para ese pronunciamiento.

Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.

De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo,

en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 1º de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo” que “....considera que la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si la detención ha sido razonable” (Fallos: 319:1840).

En consecuencia, considero que se debe homologar la prórroga dispuesta por el tribunal de juicio en relación a los nombrados.

El señor juez doctor...

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