Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Octubre de 2013, expediente 14.106

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa nro. 14.106 – S.I.

C.F.C. “SOTERA, Alberto Cámara Federal de Casación Penal Lorenzo y P.,

I.W. s/recurso de casación”

Registro Nro.2099.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 560/583vta. de la presente causa nro. 14.106 del registro de esta S., caratulada: “SOTERA, A.L. y P., I.W. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal, en la causa nro. 3415 de su registro, por veredicto de fecha 23 de marzo de 2011, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 1º de abril del mismo año, y en lo que aquí

    interesa, resolvió:

    1) Condenar a L.A.S., por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa, a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del juicio (arts. 12, 29 inc. 3º, 45 y 166 inc. 2º del Código Penal).

    2) Condenar a I.W.P., por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión con armas,

    en grado de tentativa, en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del juicio (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 166 inc. 2º y 189 bis apartado 2º párrafo 4º del Código Penal).

    3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. G. De Dios, respecto del art. 50 del Código Penal, y en consecuencia, declarar a I.W.P. reincidente respecto de la condena única dictada en el marco de la causa nro. 2680 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 (art. 50

    del Código Penal).

    4) Imponer a L.A.S. y a I.W.P. la medida de seguridad curativa prevista en el art. 16 de la ley 23.737.

  2. Que, contra dicha resolución, la señora Defensora Público Oficial, doctora G. De Dios, asistiendo a ambos imputados, interpuso recurso de casación a fs. 560/583vta., que fue concedido a fs. 584/vta. y mantenido a fs. 604, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (fs. 603vta.).

  3. Que la recurrente motivó sus agravios en los términos de los dos incisos del art. 456 del C.P.N.,

    solicitando se efectúe una revisión amplia y/o el máximo esfuerzo de revisión de la sentencia, de acuerdo al siguiente orden de impugnaciones:

    1. Señaló que el Tribunal efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva al sostener que entre los delitos de robo con armas (tentado) y la portación de arma de guerra media un concurso real, cuando entre ellos existe un concurso aparente, o, en su defecto, puede sostenerse un concurso ideal de figuras, por lo que nos enfrentamos a un solo hecho imputable a P..

      Adujo que nada indica el voto del juez B. –como tampoco lo hace el de la Dra. M.– que permita afirmar la pluralidad delictiva, siendo la argumentación dada tanto aplicable a los casos de concurso real como ideal, pues una característica propia de estos últimos también la constituye que las acciones se encuentren tipificadas. La problemática está en determinar cuándo nos encontramos frente a una única conducta y cuando frente a una pluralidad, cuestión que fue soslayada por los votos criticados, que se limitaron a dar por cierta la pluralidad de acciones sin mayor explicación.

      Dijo que sin perjuicio de ello –que resulta suficiente para descartar absolutamente la posibilidad del 2

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      concurso material por la indudable unidad volitiva emergente de los hechos–, en concordancia con el voto del magistrado C.,

      entre la figura de robo agravado por su comisión con arma de fuego y el de portación ilegítima de arma de fuego existe una relación de especificidad que excluye el delito de peligro abstracto una vez que comienza un delito de lesión.

      Añadió que aun sin llegar a este sometimiento del concurso aparente de figuras, corresponde en su defecto considerar la operatividad de un concurso ideal entre ambos delitos, de modo de no verse incrementada la punibilidad de una única conducta.

      En apoyo a su tesitura, citó doctrina (Ziffer) y jurisprudencia (C.N.C., S.I., caso “ALDERA, Y., rta.

      el 30/9/2002, entre otras) aplicables al caso.

    2. Por otra parte, solicitó la nulidad de la sentencia por considerarla contradictoria, pues del desarrollo de los votos mayoritarios, compuestos por los votos de los Dres. B. y M., no surge si la portación en cuestión es de un arma de uso civil o de guerra, pese a que P. ha sido condenado por este último tipo de arma.

      A tales fines, transcribió la parte pertinente de cada uno de los votos de los magistrados de la anterior instancia en grado.

    3. Asimismo, consideró que a la hora de graduar la sanción a imponer la sentencia no ha sido adecuadamente fundada conforme lo demandan los arts. 123 y 404 inc. 2) del C.P.N.,

      ni se han respetado las exigencias contenidas en los arts. 40 y 41 del C.

      Sobre la determinación de la pena o la graduación de la sanción advirtió que se ha desoído el planteo formulado por la defensa respecto de la pena natural sufrida por P. como consecuencia del disparo que se efectuara con ánimo de suicidarse a fin de evitar el encierro. Omisión referida exclusivamente a la individualización de la pena que 3

      invalida la resolución recurrida, dado que –a su juicio–

      constituye un supuesto de arbitrariedad en los términos de la doctrina de la Corte Suprema.

      Refirió que también constituye otro defecto de fundamentación la indicación de que no se encuentran atenuantes “ya que la impresión personal que recogiera de ambos en la audiencia, le son desfavorales” (sic); sin brindar ninguna explicación respetuosa del sistema republicano –comprensivo del principio de publicidad de los actos de gobierno– que puedan dar razón de tal impresión.

      Recordó que el deber de fundar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena.

      Indicó que no se evaluaron las circunstancias específicas favorables a los encausados; ni se efectuó el análisis subjetivo reclamado en los fallos de la C.S.J.N.,

      entendido como el juicio de peligrosidad que fundamentará la pena teniendo en mira los fines de la prevención especial.

      Advirtió que el a quo se alejó notoriamente del mínimo legal que podría ser aplicado a cada uno de los imputados sin dar los fundamentos necesarios que sustenten la conclusión a la que se arriba.

      En cuanto a la extensión del daño y el peligro causado, valoró que el hecho quedó en grado de conato, no siendo responsables sus asistidos de la no aparición de los elementos faltantes, pues –a su entender– ha quedado demostrado durante la audiencia sus incapacidades para disponer de ellos.

      Precisó que si bien la damnificada A.R. dijo haberse descompuesto a raíz de estos acontecimientos, esta circunstancia resulta propia del momento de tensión vivido,

      pero no ha sido consecuencia directa de agresiones o del ejercicio de violencia desplegada por sus asistidos, más allá

      de lo inherente al evento criminal que se les reprocha; por lo cual mal puede valorarse en su perjuicio para incrementar su punición.

      Causa nro. 14.106 – S.I.

      C.F.C. “SOTERA, Alberto Cámara Federal de Casación Penal Lorenzo y P.,

      I.W. s/recurso de casación”

      Resaltó que exclusivamente en lo que a PASSARRELLI

      respecta, el incremento de la escala punitiva que pesa sobre el nombrado radica en la presunta consumación de un delito de peligro abstracto como es el de la portación de arma de guerra,

      el cual en principio –y de prosperar la argumentación dada en el punto a)– quedaría absorbido por aquél de peligro concreto –

      o en su caso concurrir idealmente con él–, lo que conllevaría a una consecuente reducción de la amenaza punitiva, y luego, de la pena aplicada en concreto.

      Manifestó que otra cuestión que no ha sido sopesada respecto al hecho en sí mismo, radica en que no ha habido aprovechamiento de ningún factor de indefensión que pueda considerar más grave el hecho, habiéndose desarrollado el mismo durante horario diurno.

      Señaló que se consideró como agravante para la apreciación de la pena a imponer los antecedentes penales que registran los imputados. Al respecto razonó que, sin perjuicio de las críticas sobre la constitucionalidad que tal apreciación merece, corresponde precisar que si de algún modo deben ser valorados sus historias criminales, es justamente el razonamiento contrario al efectuado por el Tribunal Oral, pues tal circunstancia es demostrativa de la inoperancia del sistema punitivo en cuanto a sus logros propuestos, el cual no obstante sigue aplicándose sin mayor razón que lo fundamente. Según su entender, lo dicho sería, sin más, una franca violación no sólo del principio nom bis in ídem, sino además una forma de derogar todas las pautas del art. 41 del C.

      Puntualizó que en la sentencia nada se dijo respecto a la “calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir”,

      cuando surge de sus condiciones personales y socio ambientales,

      sus historias delictivas, y sus magros ingresos, la situación de vulnerabilidad en que se hallan ambos.

      Respecto de los elementos de ponderación omitidos destacó que del informe socio ambiental de SOTERA surge que es 5

      una persona joven (28 años), que cuenta tan sólo con escolaridad primaria, y que posee dos hijos menores a su cargo.

      Que convivía con sus padres, sus hermanos, su concubina y sus dos hijos, todos en la propiedad de sus progenitores, siendo sus ingresos de $ 60.- por día.

      Por su parte, P. tiene 29 años, vivía con sus padres, su abuelo y su hermana en una casa de dos ambientes alquilada que no cumplía con las condiciones de funcionabilidad respecto del número de ocupantes.

      Hizo notar, en relación con la adicción a las drogas de ambos, que ello fue valorado al sólo efecto de la...

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