Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Mayo de 2012, expediente 6/12

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación ta, 09 de mayo de 2012.-

AUTOS Y VISTO:

Este Expte. N° 006/12 caratulado “Incidente de prescripción solicitado por la defensa técnica de R.M.B. en el Expte. N° 195/09” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy (Expte.

195/09-07/12) y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de R.M.B. (fs. 49/59), en contra de la resolución de la anterior instancia que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal (fs. 42/46 y vta.).

  2. Que al expresar agravios ante esta instancia,

    mantiene el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.778 en cuanto a la aplicación retroactiva de sus efectos, por violación al art. 18 de la Constitución USO OFICIAL

    Nacional.

    Considera, además, que la resolución atacada exhibe una “aparente fundamentación” y que, por consiguiente, reúne los extremos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cita fallos en abono de su postura); que lo decidido le causa un grave perjuicio para su defendido al conculcarse el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso; que el magistrado no contestó en modo alguno el planteo prescriptivo; que se violó el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 2 del Código Penal al hacerse una aplicación retroactiva de la ley 25.778 más gravosa para su asistido.

    Sostiene que el a quo ignoró que la Convención sobre I. no fue incluida en el catálogo que incorporó la Convención Constituyente en 1994 en el art. 75 inc. 22, dando como único fundamento para resolver del modo en que lo hizo, los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “A.C.” y “Simón”, los que hacen aplicación del ius cogens reformando –por fuera de la Convención Nacional Constituyente- el art. 18 de la Constitución Nacional. Señaló que no obstante el respeto que merecen los fallos del Alto Tribunal citados en la resolución en crisis, ello no implica cerrar la puerta a la cancelación de la 1

    disidencia sobre el alcance de esos pronunciamientos en relación con el derecho interno.

    Explica que mediante el art. 75 inc. 22 de la CN,

    reformada en el año 1994, se pudo incluir un catálogo de tratados de Derechos Humanos que resultan complementarios y no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución sobre Declaraciones, Derechos y Garantías.

    Agrega que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad data del año 1968, y que el Constituyente del año 1994

    conociendo de su existencia no la incluyó dentro de los tratados de Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22. Colige de ello que la posterior ley 25.778, que le otorga jerarquía constitucional al Tratado aludido, contradice la voluntad de dicho Constituyente en el sentido de no afectar a la primera parte de la Carta Magna no pudiendo, por lo tanto, aplicarse retroactivamente.

    Añade que el derecho consuetudinario internacional no puede aplicarse en modo alguno operativamente para distorsionar la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que de así

    suceder la seguridad jurídica quedaría supeditada a los avatares de normas naturales pudiendo ser manejadas de manera discrecional por el poder de turno, lo que en este caso concreto ocurrió.

    Considera que el más Alto Tribunal no puede cerrar el sistema jurídico de casos como superior tribunal apelando al ius cogens en esta materia, ya que se plantea la falacia de que siendo el guardián de la Constitución Nacional en este tipo de causas la vulnera (el énfasis corresponde al original), quebrando la simetría que debe existir en todas las sentencias de la Corte en el tema de los delitos donde están imputados militares.

    Enfatiza que la decisión apelada ha lesionado el principio legal del nullum crimen, nulla poena, sine previa lege, es decir, la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía y la irretroactividad de la ley penal más severa vulnerando garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cita jurisprudencia.

    Poder Judicial de la Nación Destaca que el a quo no contestó sus argumentos referidos al Estatuto de Roma, a las leyes vigentes y su aplicación obligatoria,

    tales como las 24.309; 25.389; 25.990 y, fundamentalmente, la ley 26.200 por ser posterior a los precedentes “A.C.” y “Simón”, decidiendo el juzgador en contra de su procedencia y vigencia, lo que genera una cuestión constitucional suficiente.

    Interpreta que este tema requiere un nuevo examen prudente y sereno por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que suele cambiar de criterio a veces mucho más rápido de lo conveniente.

    Considera de aplicación al caso el Estatuto de Roma el que determina con meridiana claridad que su aplicación es para el futuro y que, con esa disposición, se debe integrar a la Convención sobre I. teniendo también en cuenta la ley 26.200, publicada con posterioridad a la cuestionada de inconstitucional ley 25.778. Transcribe lo USO OFICIAL

    expresado por el Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. L.M.O. en cuanto a que “…El acuerdo de Roma se firmó sin carácter retroactivo, para crímenes cometidos después de 2002...”.

    Estima que en nuestro país se utilizan los tipos agravados ex post facto en forma ilegítima para agravar, mediante la analogía y violación del principio de legalidad, la situación de los “presos políticos” en clara violación al principio de la ley penal más benigna. Por ello, señala que debe corregirse este apartamiento “político” de los principios generales del derecho penal. Hace reserva de casación y del caso federal (fs. 79/93).

  3. Que el señor F. General manifiesta que si bien el instituto de prescripción de la acción penal por su carácter de orden público puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado del proceso y opera de pleno derecho, señala que la cuestión introducida ya fue resuelta en autos por el magistrado interviniente en la resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 que dictó el procesamiento del imputado.

    Por consiguiente, considera que corresponde el rechazo del recurso de apelación, ya que la posibilidad de realizar válidamente determinados actos procesales se extingue una vez transcurridos los plazos oportunos por el principio de preclusión, habiendo el magistrado instructor 3

    abordado la cuestión debatida dentro de los crímenes de lesa humanidad,

    citando doctrina y jurisprudencia en ese sentido.

    En consecuencia, estima que los pasos cumplidos en tiempo oportuno adquieren firmeza, extinguiéndose las facultades no ejercidas durante el mismo, siendo inadmisible la reproducción de planteos que no fueron formulados en el momento debido, cuestión, además, que ya fue resuelta en debida forma quedando firme y consentida (fs. 94/96 y vta.).

  4. Que respecto del planteo formulado por la defensa técnica de R.M.B. es preciso anticipar –como lo señala el señor F. General- que la cuestión fue analizada en ocasión de dictarse...

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