Sociedad irregular. Condena solidaria. La Rioja

Expte. Año 2003, letra "R", NE 1.677, "R., D. A. c/ Time S.A. y u otros - Cert. art. 80 L.C.T.".- - - - - - - - - - -

Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar.-

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La Rioja, tres de Marzo de dos mil diez. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2003, letra "R", NE 1.677, " R., D. A. c/ Time S.A. y u otros - Cert. art. 80 L.C.T.". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 9/16 comparece mediante letrado apoderado R., D. A., con domicilios real y constituido donde cita, deduciendo acción laboral en contra de la firma Time S.A., y/o de Elías Saad, David Sahad, Julio Enrique Sahad y Cardtronic S.A. -todos con domicilios que denuncia en esta ciudad-, y de Eduardo Rodrigo, con domicilio que denuncia en la ciudad de Córdoba, procurando se los condene solidariamente al pago de Haberes Adeudados, S.A.C., Vacaciones, Indemnizaciones Ordinarias por despido incausado, Indemnización especial del art. 2 de la Ley N1 25.323, reintegro de descuento indebido y dación de la Certificación del art. 80 LCT, con más intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que se desempeñó como empleado de la firma Time S.A., sociedad que no se encontraba regularmente constituida conforme las disposiciones de nuestra Ley de Sociedades Comerciales N1 19.550. Que en consecuencia cae bajo las previsiones de las normas contenidas en los arts. 21 y 23 de esa ley. Que los socios que conformaron dicha firma quedan solidariamente obligados, respondiendo con su patrimonio por las deudas de la sociedad, no contando para este caso el beneficio acordado por el art. 56 de dicha ley. Que ingresó a trabajar a la firma demandada con el 01 de Septiembre de 1998, prolongándose la relación de dependencia hasta el día del distracto indirecto, acaecido el 21 de Abril de 2001. Que registraba al tiempo del distracto una antigüedad de dos años, ocho meses y fracción. Que su categoría profesional y según consta en sus Recibos de haberes fue la de Vendedor Full Time. Que el mejor haber normal y habitual percibido durante el último año de servicio fue de CINCUENTA Y UN PESOS ($651,00). Que la patronal no abonaba los haberes del compareciente desde Enero de 2001, ya que ese mes solo abonó una parte de ellos, no haciéndolo por completo durante los meses de Febrero y Marzo, por lo que se reiteraron los requerimientos verbales hasta que el día 17 de Abril de 2001 intimó de manera fehaciente a la patronal, mediante Telegrama colacionado N1 52616732, para que le abonara los salarios adeudados, a lo que la empleadora guardó silencio, lo cual significó en el compareciente una Injuria que hizo imposible la prosecución del vínculo laboral, comunicando el despido mediante Telegrama Colacionado N1 52522122, de fecha 21 de Abril de 2001. Que no merece mayor detenimiento ni análisis el hecho de la falta de pago de los haberes a los empleados como un incumplimiento, por parte de la patronal, a una obligación esencial en la vinculación laboral. Que así y todo, y en procura de la subsistencia del vínculo, el compareciente antes que denunciar el contrato por esta causa, acordó a la demandada una nueva oportunidad intimándola por el término de ley (48 horas) para el cumplimiento de esa obligación incumplida, a lo que la accionada guardó silencio. Que no cabe ninguna duda de que ese silencio, sumado a la falta de pago de los haberes, ya sindicado como obligación esencial a cargo de la empleadora, resultan injuriosos a la calidad de trabajador del compareciente, por lo que comunicó el distracto en forma fehaciente, mediante Telegrama Colacionado N1 52522122 de fecha 21 de Abril de 2001. Detalla los rubros reclamados; saldo de haberes del mes de Enero de 2001, haberes de los meses de Febrero y Marzo y los días trabajados de Abril, todos del mismo año; proporcional del S.A.C. correspondiente al tiempo trabajado. Vacaciones proporcionales; indemnizaciones arts. 232, 233 y 245 LCT; Indemnización art. 2 Ley 25.323, precisando que al comunicar el distracto indirecto intimó a su empleadora para que le abonara las indemnizaciones de ley, lo que no sucedió, habiendo provocado la necesidad de interponer la presente acción, todo lo cual cae bajo las previsiones de la norma citada en el título, generándose en consecuencia, el crédito al pago de esta indemnización. Que además de los rubros reclamados le adeuda la suma de MIL VEINTE PESOS ($1.020,00), producto de un descuento mensual efectuado durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero del año 2001, para pagar un préstamo que le había otorgado el Nuevo Banco de La Rioja, pero que no fue abonado efectivamente. Que al concretar el préstamo con esa entidad financiera, se acordó el descuento por planilla de la cuota mensual, por lo que la demandada debía efectuar tal descuento y abonarle a la prestamista. Que durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2000 y Enero del 2001, si bien el descuento se formalizó efectivamente, esa suma retenida no fue abonada al Nuevo Banco de La Rioja, acreedor de la misma, por lo que tuvo que afrontar con posterioridad la cancelación del mismo. Que en definitiva, durante estos meses se le efectuó la retención en el sueldo pero no se cumplió con el pago del préstamo.‑ Que el crédito generado a favor del compareciente corresponde a la planilla de liquidación que presenta:

‑Haberes Enero/01 . . . . . . . . . . . . . .$175,00

‑Haberes Febrero/01 . . . . . . . . . . . . .$651,00

-Haberes Marzo/01 . . . . . . . . . . . . . .$651,00

‑Haberes Abril/01 (21 días) . . . . . . . . .$546,84

‑Desc. Octubre/00 . . . . . . . . . . . . . .$256,00

‑Desc. Noviembre/00 . . . . . . . . . . . . .$255,00

‑Desc. Diciembre/00 . . . . . . . . . . . . .$255,00

‑Desc. Enero/01 . . . . . . . . . . . . . . .$254,00

‑Integr. mes de desp..(9 x $ 26,04) . . . . .$234,36

-Prop. S.A.C./01 (11 cuota) . . . . . . . . .$217,00

‑Prop. Vacaciones/01 (14 días) . . . . . . . $364,56

‑Preaviso omitido . . . . . . . . . . . . . .$651,00

‑S.A.C. s/ Preaviso omitido . . . . . . . . .$ 54,25

‑Indemnización 245 (3 haberes). . . . . . .$1.953,00

‑Indemnización art. 2 Ley 25.323. . . . . .$1.419,18

TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$7.937,19

(SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTAVOS). Que también solicita se condene a la firma demandada a hacer entrega de la Certificación de Servicios, en los términos del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes por cada día de demora. Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando la admisión de la demanda en el modo expuesto. II) Que mediante proveído de fs. 19/19vta. se dispuso correr traslado de la demanda, el que se notificó a los codemandados Time S.A., Cardtronic S.A. y Elías Sahad según constancia de fs. 25/26, 27/28 y 29/30. Que dicho traslado fue contestado a fs. 75/81vta. por el accionado Elías Sahad, por derecho propio y en representación de la demandada Time S.A., y por Cardtronic S.A. mediante letrado apoderado, constituyendo domicilio donde citan. Ab initio de su presentación solicitan el rechazo de la demanda efectuando genérica negativa de los dichos y hechos que no reconocieren en el responde. Niegan en particular: que el día 01 de Septiembre de 1998 el actor haya ingresado a prestar servicios en relación de dependencia de Elías Sahad y/o Cardtronic S.A.; todo vínculo laboral ‑ya que jamás los unió relación laboral alguna ni les prestó servicios de ninguna naturaleza‑; adeudarle suma alguna en concepto de haberes y/o indemnización. Que en nombre y representación de Time S.A. niega: el distracto indirecto que invoca el actor, su ilegalidad, y que la extinción del vínculo laboral con la firma demandada (Time S.A.) haya sido incausado y haya generado derecho al pago de los rubros indemnizatorios que reclama; que la patronal haya guardado silencio a los requerimientos verbales y a la intimación fehaciente de pago realizada por el actor mediante telegrama colacionado de fecha 17 de Abril de 2001, que haya significado una injuria para éste y que hiciera imposible la prosecución del vínculo laboral; que el actor, procurando la subsistencia del vínculo laboral, haya acordado a la empleadora una nueva oportunidad intimándola por el término de ley para el cumplimiento de la obligación de pago de haberes, y que ésta haya guardado silencio; que le adeude los haberes completos de los meses de Febrero y Marzo y 21 días de los haberes de Abril, todos correspondientes al año 2001; que le haya realizado un descuento indebido de UN MIL VEINTE PESOS ($1.020,00) producto de un inexistente descuento mensual de sus haberes correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2000 y Enero de 2001, para el pago de un préstamo que le había otorgado el Nuevo Banco de La Rioja S.A.; que el actor haya percibido sus haberes correspondientes a los meses premencionados con otros descuentos que no fueren los legal y expresamente indicados en sus recibos de haberes (Jubilación, Ley N1 19.032, Obra Social, FAECYS, FAS, Seguro de Vida, y anticipo de sueldos para el mes de Diciembre de 2000) por los cuales expresó su total conformidad estampando su firma; que le haya retenido durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 200 y Enero de 2001 suma alguna en concepto de cuota de préstamo para abonar en el Nuevo Banco de La Rioja S.A. Que rechaza e impugno los rubros y montos que reclama como crédito a su favor el actor en su planilla de liquidación, por no ser conforme a los hechos y derecho invocados. Que impugna por falsa la firma correspondiente a la fotocopia de nota de fecha 30 de Mayo 2000 que el actor ofrece como prueba documental en el punto b.5) de su demanda, por lo que desconoce su autenticidad como que haya sido extendida por Time S.A. Al relacionar hechos expresa que es cierto que el actor trabajó en relación de dependencia para la firma Time S.A., por el período de tiempo que expresa 01 de Septiembre de 1998 al 21 de Abril de 2001, teniendo el Legajo Laboral N1 023. Que es cierto que su categoría laboral correspondía a la...

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