Libertad Sindical. El amparo judicial frente a la consagración legislativa.

AutorAnabella Cadó
CargoSecretaria del Juzgado del Trabajo de Primera Nominación, Provincia de Catamarca.

Nuestra Constitución Nacional garantiza la "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial", a cuyo contenido deben ajustarse las disposiciones normativas que al respecto se dicten, consagrando así un método amplio y abarcativo de tutelar la libertad sindical de todos los trabajadores. En este punto la Organización Internacional del Trabajo, ha remarcado el “déficit de representación en el mundo del trabajo”, apreciación que en nada resulta ajena a nuestra realidad nacional. Así, desde el retorno de la democracia, no se avizoró una evolución en el ámbito sindical que permita desestructurar el modelo anacrónico de sindicalismo, acostumbrando así al colectivo de trabajadores a resignarse a representantes “perpetuos”, y a asociaciones sindicales “impenetrables”, lo que recae en un sometimiento a través de afiliaciones sin alternativa o elección posible. Se verifica así un estímulo para el “sindicalismo elitista”, que recibe en la actualidad serios cuestionamientos internos y externos.-

En nuestro país expresamente la Constitución Nacional ha consagrado en coherencia total con el Convenio 87 de la OIT la libertad-pluralismo, y así en el artículo 14 bis instala el modelo del pluralismo sindical; sin embargo el ordenamiento legal argentino remonta a antecedentes que prescinden claramente de tal iniciativa constitucional.-

“La historia oficial comienza con el decreto-ley 2669/43 que, refiriendo a las asociaciones patronales y obreras, introduce la personería gremial (no bastando la jurídica), requisito ordenado a evitar el ingreso de la “izquierda”, de los “agitadores” (calificativo de los años 40 y 50), en la actividad gremial (así, normas locales que adecuan leyes de Santa Fe y Buenos Aires al decreto-ley 2669/43) historia que se continúa respecto de las asociaciones de trabajadores con:

a)El decreto-ley 23.852/45 (derogado por decreto-ley 9270/56: privilegia la personería jurídica que se sigue a la inscripción en un registro especial, con una comisión intersindical);

b)La ley 14.455/58 (deroga el decreto-ley 9270/56): “negociada” en el pacto Perón-Frondizi, a cambio del apoyo electoral del justicialismo que fructificó en el triunfo de la UCRI en las elecciones de 1958;

c)La ley 20.615: incentiva el modelo con el “fuero sindical especial;

d)La ley 22.105/79 (deroga la anterior): no obstante una tenue apertura hacia la pluralidad (habilita a trabajadores afiliados a sindicatos simplemente inscriptos a participar de la elección de delegados de personal), sigue, en lo esencial, con el modelo;

e)La ley 23.551/88: fracasado el proyecto Mucci, que sin tocar el modelo entre otras novedades incorporaba las “minorías” en la conducción, proyecto cuestionado (con argumentos similares a los del decreto-ley 2669/43) por la dirigencia detentadora del intocable legal monopolio (barruntaba, seguramente, que se le venía la noche encima, siendo ilustrativos los diarios de sesiones de las Cámaras de Diputados y Senadores, febrero-abril 1984, y el regreso del exilio de combativos dirigentes como R. Ongaro, por ejemplo), previa negociación con el Gobierno, se sustituye la ley del proceso 22.105 por la ley 23.551, continuando en todo su esplendor la vaca sagrada: unidad sindical promocionada” 2.-

Un restrictivo análisis de la normativa vigente expone que la Ley de Asociaciones Sindicales (en adelante L.A.S.), regula específicamente la organización y el funcionamiento de los sindicatos, y distingue dos tipos de asociaciones sindicales: las simplemente inscriptas, y las asociaciones con personería gremial. Estas últimas, con mayores privilegios legalmente concedidos, en ostensible contraposición con la disposición del art. 14 bis de nuestra Carta Magna, incorporada a través de la reforma constitucional de 1957.-

I-Unicato sindical:

Son varios los artículos consignados en la Ley 23.551 que en definitiva terminan por evidenciar la crisis del actual modelo sindical argentino.-

-En este orden de ideas el artículo 23 en cuanto a la representación de los intereses de los trabajadores afiliados dispone que las asociaciones simplemente inscriptas, pueden representar los intereses colectivos, en la medida en que opere una condición previa, que no exista en la misma actividad o categoría una asociación con personería gremial; en consecuencia no puede hablarse de una libertad sindical protegida y garantizada por la Ley de Asociaciones Sindicales, cuando la posibilidad de representación está condicionada a la inexistencia de otros ámbitos de participación sindical, cercenando así la opción de los trabajadores.-

-A continuación el artículo 25 vuelve notorio el fomento al monopolio sindical al promover la existencia de la asociación más representativa, lo que implica inferir que hay asociaciones sindicales que en su mismo ámbito de actuación personal o territorial resultan menos representativas, por no reunir los requisitos que el artículo prevé, y que en...

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