Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Junio de 2015, expediente CNT 002226/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104533 EXPEDIENTE NRO.: 2226/2013 AUTOS: S.M.M.N. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 168/69, sin réplica de la contraria. Asimismo, la perita médica apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 4% de la T.O. con motivo de la patología columnaria determinada por la perito médica, originada en las tareas realizadas a las órdenes de la demandada y en el hecho acaecido en marzo/12 en ocasión del trabajo. En su mérito, condenó a la accionada a la reparación de la minusvalía acreditada en los términos de lo dispuesto en el art. 14.2.a de la LRT. En cambio, concluyó que no correspondía condenar a la reparación de la incapacidad psíquica informada por la auxiliar de justicia (10% por RVAN grado II) por cuanto ello no había sido reclamado en la demanda y, además, sería de carácter transitoria.
La parte actora se queja por cuanto no se condenó a la reparación de la incapacidad psíquica informada por la perita, esto es, 10% de la T.O. con motivo de padecer RVAN grado II, que estimó relacionada en forma directa con el trabajo y la patología columnaria del actor. Sostiene que no es acertada la conclusión del magistrado a quo en cuanto afirma que es “transitoria”, y que el objeto del reclamo se constituyó por “las indemnizaciones previstas en el art. 14 de la ley 24.557, es decir las prestaciones dinerarias por incapacidad, y el daño Psicológico está incluido en dicho artículo”.
Al respecto considero que, aun cuando la incapacidad psíquica acreditada resultare de carácter definitiva, lo cierto es que no constituyó objeto de reclamo y ello Fecha de firma: 23/06/2015 sella, a mi juicio, la suerte de la cuestión. En efecto, la mera alegación de reclamar la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO prestación que fija el art. 14 de la LRT resulta a todas luces insuficiente para habilitar una condena por...
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