Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 012812/2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 12812/2007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39991 CAUSA Nº 12.812/2007 - SALA VII – JUZGADO Nº 19 Autos: “SILVA GUSTAVO CRISTIAN C/ SOUTH AMERICA TRADING LEADER S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2.016.

VISTO:

La presentación de la codemandada South America Trading Leader S.A.

de fs. 1.361 en la que solicita la nulidad de la notificación implementada por esta Sala para hacerle conocer la sentencia definitiva de fs. 1.340/1.344.

Y CONSIDERANDO:

Sin perjuicio de destacar que media notificación positiva en el Lex100 del día 19 de agosto de 2016 como puede verificarse en el sistema, en la persona del Dr. L.A.F. (CUIT 20.13336470-7), lo cierto es que el nulidicente soslaya que el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, propugna que éstas no tienen como objeto comprobar y declarar el incumplimiento de las formas adjetivas pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal (Maurino, L.A.: Nulidades procesales.

E.. Astrea, 3ª reimpresión, Buenos Aires, 1992, páginas 38 a 43).

Además ya en el sistema francés (del cual somos tributarios ideológicamente) desde antiguo resulta de aplicación del principio pas de nullité

sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio, por lo que quien plantea una nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado y demostrar la existencia de un interés propio y específico con relación a su pedido.

Concretamente, son tres las condiciones que se necesitan para que se configure el principio de trascendencia: a) alegación del perjuicio sufrido; b)

acreditación del perjuicio y c) interés jurídico que se intenta subsanar.

En lo que hace a la alegación del perjuicio sufrido, la parte perjudicada debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio, para lo que no alcanza con una invocación genérica, como la que efectúa el apelante, quien meramente asevera lacónicamente que se ha afectado su derecho a la defensa en juicio pues no se le permitió conocer el rechazo del recurso extraordinario que oportunamente dedujo, lo que le impidió

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