Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 19 de Mayo de 2010, expediente 6078/06

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

Poder Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Bicentenario”

En la ciudad de Corrientes a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y R.L.G., bajo la Presidencia del segundo de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara subrogante, Dra. C.M.R.B. de Gunia,

tomaron consideración de los autos: “S.A. c/ Banco Nación Argentina s/ Sumarísimo”, Expte. N° 6078/06, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DIJO:

Considerando:

  1. Que contra la sentencia obrante a fs. 92/96 en la que se acoge la acción, declarando para ello la inconstitucionalidad del art. 2 del Dto.

    1570/01, art. 2 del D.. 214/02 y de toda otra normativa que restrinja o limite de cualquier manera a la actora la libre disposición de la suma de dinero depositada en el Plazo Fijo N° 5065146/2 del Banco de la Nación Argentina, en la moneda de origen; ordena a la demandada arbitre los medios necesarios para la liberación definitiva de los depósitos reclamados;

    convierte en definitiva la entrega ordenada por vía cautelar; impone costas a la accionada y regula honorarios profesionales; la citada entidad bancaria interpone recurso de apelación- fs. 94/105-.

  2. El Banco de la Nación Argentina alega que no se debió promoverse demanda en su contra por no ser una autoridad pública y no haber dictado la normativa cuestionada en la litis; que la situación fáctica y jurídica existente al tiempo que se resolvió el caso “S.” varió sustancialmente; que no se puede desconocer la realidad general al decidir un litigio en particular;

    que la normativa de emergencia ha sido dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas en el art. 99 inc. 1, 2, y 3 de la Constitución Nacional; que al revisarse judicialmente dicha decisión se viola el principio de división de poderes; que las normas citadas eran necesarias para superar y evitar el colapso y quiebra del sistema bancario;

    que no existen derechos absolutos, cita el caso “P.”; que ninguna entidad en el mundo puede afrontar el retiro masivo de los fondos depositados; que los términos de la condena hace que su parte deba cumplir con la obligación en notoria desproporción con los valores recibidos; que se ha desconocido lo decidido en el fallo “B.”; que la presente cuestión amerita el apartamiento del principio objetivo de la derrota en tanto su parte no ha hecho más que cumplir con las normas dictadas por el Poder Ejecutivo y “decretadas prima facie inconstitucionales”; finalmente hace reserva del Caso Federal.

  3. Dispuesto el traslado de ley –fs. 107- la apelada contesta –fs.

    108/114, 117/120- que el primer agravio de la apelante se encuentra desvirtuado por la conducta asumida en la causa; que las constancias de autos surge que se presentó a estar a derecho luego de notificado debidamente con motivo de la medida cautelar despachada y que así se lo ha tenido, pudiendo ejercitar plenamente su derecho de defensa en juicio,

    apelando la precautoria y regulándose honorarios profesionales a su letrado;

    que la normativa de emergencia desconoció los derechos adquiridos en función de la ley 25.466 vulnerando el patrimonio; que el...

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