Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 16 de Septiembre de 2014, expediente 40165/2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Expte. N°:40165/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 162699 CAUSA N : 40165/2010 JFSS N 8 SALA II

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"SILIONE EDGARDO HUGO c / ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la actualización de la PBU y lo resuelto respecto de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

El accionante cuestiona la tasa de interés que se aplica; la imposición de las costas y la aplicación del Fallo “Villanustre”. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 y 1, 2, 5, 22 de la ley 24463.

Al recurso de la ANSeS:

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241,

con fecha de adquisición del beneficio a partir del 8 de junio de 2009.

El articulo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá

estarse a las mismas.

La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente, redistributiva, “al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes”( ver en este sentido. P.M.Y. “Regimen de Jubilaciones y Pensiones”, pag.614)

El juez de grado ordena el recalculo de la prestación y la actualización del valor MOPRE utilizando un Índice salarial, con criterio similar al fallo B..

El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y organismo de aplicación.

En ese contexto, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y Resolución 6/2009.

Por...

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