Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2010, expediente 26.488/08

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98145 SALA II

Expediente Nro.: 26.488/08 (Juzgado Nº 44)

AUTOS: “SHIFMAN, S.R. C/ ENTE COOPERADOR CÁMARA

DEL COMERCIO AUTOMOTOR S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/06/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memo-

riales que lucen a fs. 286/8 –demandada- y fs. 293/4 -actora, mereciendo ambos répli-

ca de la contraria. Asimismo, la parte demandada apela la imposición de costas y la representación letrada del actor cuestiona los honorarios regulados a su favor por es-

timarlos reducidos.

La parte demandada se agravia por cuanto el ju-

dicante de grado reputó ajustado a derecho el despido en que se colocó el accionante,

al tiempo que este último se agravia por la desestimación de los reclamos efectuados con fundamento en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y art. 80 de la LCT (conf. art. 45

ley 25.345).

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, a los reparos recursivos de la parte demandada referidos a la viabilidad de la acción.

En forma preliminar se impone puntualizar que se encuentra fuera de discusión que con fecha 27/11/07, mientras el actor se en-

contraba gozando de licencia médica (art. 208 LCT), próximo a ingresar en el período de reserva de puesto (conf. art. 211 LCT), emplazó a su empleadora en los siguientes términos: “… atento a que no ha sido registrada la relación laboral de dependencia que nos une desde la real fecha de ingreso que data del 2 de septiembre de 1996 y no así como falsamente figura en mis recibos de haberes de fecha 01/02/04 en mi carác-

ter de empleado, intimo a usted me informe si en plazo legal procederá a registrar mi real fecha de ingreso de 02/09/96 y con una remuneración por usted registrada de $3.067, todo bajo apercibimiento de considerarme injuriado por el fraude laboral 1 Expte. N.. 26.488/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cometido al disfrazar la relación de dependencia laboral a través de una inscripción como responsable no inscripto y la sucesiva entrega de facturas, y despedido por su exclusiva culpa y de lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013” (ver TCL Nº

70949545 a fs. 64 y 113).

A tal requerimiento la principal respondió con fecha 29/11/07 que “1)…a partir del 0/12/07 comienza a su respecto el período de reserva de puesto de trabajo conforme al art. 211 de la LCT. 2) Que atento los ante-

cedentes de su legajo, haremos constar su antigüedad a partir de la fecha por usted indicada en su telegrama (2/09/96)”.

Casi seis meses después, el 17/05/08, el actor in-

timó a la demandada en los siguientes términos “Intimo plazo 48 hs de recibida la presente entreguen certificados de servicios y remuneraciones donde consten los aportes por uds. Realizados a los fondos de seguridad social desde mi fecha de ingre-

so” (ver fs. 66 y 116).

USO OFICIAL

Con posterioridad a la recepción del certificado expedido por la demandada, el 28/05/08 el actor se consideró despedido manifestando que “Hago saber a Uds. Que me han entregado certificación de servicios en la cual figura como fecha de ingreso el día 01º de febrero de 2004, a pesar que por carta do-

cumento de fecha 29 de noviembre de 2007 Uds. reconocieron que la verdadera fe-

cha de ingreso fue el día 2 de septiembre de 1996. Además de que me entregaron re-

cibo de haberes correspondiente al mes de noviembre de 2007, en el que consta tam-

bién la verdadera fecha mencionada, esto es, 2 de septiembre de 1996 como fecha de ingreso. En virtud de lo expuesto y no habiendo registrado correctamente la relación laboral existente, ya que no efectuaron los correspondientes aportes y contribuciones desde el 2 de septiembre de 1996 al 1º de febrero de 2004, hago efectivo el apercibi-

miento contenido en mi TCL Nº 70949545 y me considero despedido por su exclusiva culpa…” (fs. 68 y fs. 117).

El judicante de grado consideró que, sin perjui-

cio de que la relación habida entre las partes se documentó desde el 02/09/96 al 01/02/04 bajo la forma de una locación de servicios independientes, mientras que a partir del 01/02/04 fue reconocida como un contrato de trabajo, la parte demandada no había logrado desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la LCT (aplicable al primero de los períodos mencionados), por lo que concluyó que entre las partes medió una relación de naturaleza laboral, que se inició el 02/09/96 hasta el 25/05/08.

Finalmente, el sentenciante de grado sostuvo que: 1) el actor se había considerado despedido porque la empleadora “no había re-

gistrado correctamente la relación laboral existente ya que no había efectuado los correspondientes aportes y contribuciones desde el 02/09/96 al 01/02/04”; 2) que 2 Expte. N.. 26.488/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario surgía acreditado de los informes de AFIP que S. registraba aportes por el per-

íodo que va del 02/2004 al 11/07; 3) que el deber del empleador de ingresar los fon-

dos de la seguridad social conforme el art. 80 LCT constituye una obligación contrac-

tual cuya omisión configura injuria en los términos del art. 242 de la LCT,4) que so-

bre tales elementos, la denuncia contractual del actor resulto legítima porque el hecho de no ingresar los aportes importó una injuria en los términos del art. 242 de la LCT y 5) que, sin perjuicio de ello, toda vez que la demandada había corregido sus registros y había procedido a registrar al actor con la fecha de ingreso reclamada (02/09/96), no resultaban procedentes las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013

La accionada arguye que la sentencia de grado...

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