Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 25 de Agosto de 2014, expediente 39.827/2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 39.827/2011 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76538 . SALA

  1. AUTOS: “SERAFINI, J.M.C./ SERVICIOS NAVALES LA MADRID S.R.L. Y OTROS S/

    DESPIDO” (JUZG. Nº 62).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 358/361vta. apelan la parte actora a fs.

    365/374, sin réplica; la codemandada Servicios Navales La Madrid S.R.L. a fs. 375/378, con réplica de la contraria a fs. 391/396 y los codemandados G. a fs. 379/382, replicado a fs. 387/390.

  3. Por razones de método trataré en primer término el recurso interpuesto por la codemandada Servicios Navales La Madrid S.R.L.

    El agravio mediante el que la apelante cuestiona que el sentenciante de grado haya considerado acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes no es atendible, pues de conformidad con el art. 116 de la L.O. la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, y lo razonado indica los fundamentos, las bases y las sustentacio-

    nes (conf. Ley de Organización y Procedimiento Comentada, dirigida por A., 2da.

    Edición, T.I., pág. 368), recaudos que no se verifican en el caso de autos pues la accionada nada dice acerca de las pruebas analizadas por el juzgador sobre las que basó

    sus conclusiones, ciñéndose a manifestar su disconformidad con lo resuelto y a reiterar ciertos fragmentos de su escrito de contestación de demanda (ver fs. 69vta./70vta.), por lo que corresponde confirmar en este aspecto el decisorio de grado.

  4. Tampoco prosperará el agravio referido a las horas extras diferidas a condena pues la accionada nada dijo al respecto, siquiera en forma subsidiaria o a todo evento, al tiempo de contestar la demanda, omisión que torna extemporánea la introduc-

    ción de su planteo recién en esta instancia del proceso y, por tal, inatendible para esta alzada (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.).

  5. En la medida que la remuneración que pretende la apelante que se consi-

    dere como base de cálculo de los rubros de condena por aplicación del tope previsto en el artículo 245 L.C.T. es precisamente la que tomó en cuenta el Sr. juez a quo por aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo “Vizzoti” ($ 8.401,80), -2-

    no cabe más que desestimar el agravio vertido sobre el tópico.

  6. La parte actora se queja por el rechazo de la demanda incoada contra los codemandados F.L.G. y L.V.G..

    Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comercia-

    les ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano el ilícito.

    Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

    Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

    Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

    De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

    El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por dis-

    posición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural”.

    En la sistemática de V., la norma del artículo 36 del Código Civil estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

    El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 39.827/2011 nota al artículo 43, V. señalaba:

    El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.

    Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (...) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes.

    La tesis de V. era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados por el ilícito, no debían responder por sus efectos. La reacción contra los efectos de la norma llevó a precisar la distinción del ámbito objetivo del ministerio del...

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