Sentencia nº 61 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 5 de Marzo de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha05 Marzo 2007
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia61

SENT Nº 61

C A S A C I Ó N

San Miguel de Tucumán, 05 de Marzo de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., presidida por su titular doctor A.C.D., el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Penal de la Va Nominación, en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, S.I.a del 30/11/2005 (fs. 361/364), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 26/12/2005 (cfr. fs. 371 y vta.). En esta sede, el impugnante no presenta memoria sobre el recurso casatorio (fs. 378), mientras que el Sr. Ministro F. en dictamen de fs.379/380 comparte y sostiene expresamente el recurso de casación deducido. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores H.E.A.M., A.J.B. y A.C.D.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor H.E.A.M., dijo:

  1. - Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 365/369 por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Penal de la Va N., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Penal, S.I.a del 30/11/2005, que condenó al imputado J.D.M. a la pena de tres años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio preterintencional en perjuicio de S. D. P.

    Señala que se trata del segundo pronunciamiento dictado en la presente causa, por cuanto mediante sentencia Nº 978 del 25/11/2004 esta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo resuelto por la Sala IIIa de la misma Cámara.

    La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 26/12/2005 (fs. 371). En esta sede, ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 476 del CPP. Corrida vista de ley, el Sr. Ministro F. expresa compartir y sostener el recurso interpuesto.

    Agravia al Ministerio Público la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de juicio, que condujo a la calificación legal adoptada. Expresa que en autos se acusó al imputado por el delito de homicidio descripto en el art. 79 de la ley sustantiva, según emerge de la requisitoria de elevación a juicio del 16/5/2003; atribuyéndole haber dado muerte a S.D.P. en la puerta de acceso a la vivienda de M. A su entender, los elementos probatorios rendidos en autos serían demostrativos del ilícito, lo cual impide sostener que no se comprobó el dolo de homicidio, porque el imputado sólo habría obrado con voluntad de golpear el rostro y el cuerpo de la víctima, queriendo un daño menor al causado.

    En primer término, se remite a los dichos del testigo W.A.S., quien aseveró que en la madrugada del hecho, cuando se dirigía hacia la casa de P., para lo cual debía pasar por el de M., observó cuando el acusado le dio una trompada en el rostro a la víctima, que la hizo caer de espaldas sobre la vereda. Que ante ello, el testigo fue en auxilio de su amigo que parecía inconsciente, mientras el acusado M. los observaba a ambos, lo reanima, logra incorporarlo y lo ayudó a caminar para llevarlo a la casa del hermano de la víctima. Que antes de llegar continuó solo para cumplir con un encargo de la víctima, y en tales circunstancias escuchó gritos de mujer que provenían de la casa del imputado, distante a una cuadra, y comprobó que su amigo P. no estaba, por lo que volvió a la casa de M., encontrando a la víctima tendida boca arriba sobre la calle, junto a la acera del inmueble de M.; quien observaba nuevamente en lugar de auxiliar a P. Que en esos momentos se presentó el hermano de la víctima, quien recriminó a M. cruzándose algunos golpes con él. Luego, ambos testigos condujeron al golpeado hasta su domicilio, con la colaboración de K.H.M. y L. delC.G.; y finalmente fue llevado al hospital P. donde se produjo el deceso.

    Subraya que la versión de V.H.P. es conteste con la de S. acerca de la secuencia final del suceso, como también M. -concubina de aquél- y G., madre del occiso y denunciante del hecho. Aclara que el primero dijo haber observado a M. arrojar un objeto hacia el interior de su domicilio, cuyas características no pudo distinguir. Refiere además al testimonio de V.E.R., quien presenció la discusión entre víctima e imputado a causa del equipo musical, y la trompada que le aplicó M.; aunque no presenció el segundo incidente.

    De otra parte, alude al examen médico legal de fs. 69, que da cuenta de las lesiones traumáticas sufridas por P.; también precisadas en la autopsia de fs. 40/42, ampliamente explicada durante el debate por la profesional que la realizó. Señala que según los resultados de este examen, el traumatismo de cráneo de aproximadamente 16 cm "podría haber ido provocado probablemente por un objeto duro, romo, animado de fuerza y velocidad, como por ejemplo podría ser una piedra, un garrote etc.", de suficiente magnitud para provocar el trazo fracturario constatado en el cráneo de la víctima,. Aclara que al ser interrogada en el debate, la profesional estimó poco probable que la lesión craneana fuera consecuencia de la caída ocasionada por el puñetazo, "tanto porque antes de dar con la cabeza...

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