Sentencia nº 674 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 22 de Julio de 2014

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Julio 2014
Número de sentencia674

SENT Nº 674

CASACIÓN San Miguel de Tucumán, 22 de Julio de 2014.Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por Telecom Argentina S.A., en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Instruccion de la Iª Nominación el 18/02/2014 (fs. 64/65), el que es concedido por el referido juzgado mediante auto interlocutorio del 14/3/2014 (cfr. fs. 77). En esta sede, las partes no presentaron memoria sobre el recurso de casación (fs. 84), mientras que el Sr. Ministro F. se expide por la improcedencia de la impugnación casatoria (cfr. fs. 85/89). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.D.E., D.O.P. y A.G.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.D.E., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Telecom Argentina S.A. (en adelante Telecom) (fs. 73/76) en contra de la resolución Nº48/2014 del Juzgado de Instrucción de la Iª Nominación dictada el 18 de febrero de 2014 (fs. 64/65). II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los fines de resolver el presente recurso de casación se debe indicar que el Juez de Instrucción de la Iª Nominación resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Telecom, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº176/311-DCI-13, de fecha 22/02/2013 de la Dirección de Comercio Interior (en adelante DCI), que imponía una sanción de multa de $10.000 a la mencionada empresa por incumplimiento de acuerdo conciliatorio (Art. 46 – Ley Nº24.240) en el marco de un procedimiento administrativo establecido por la Ley Nacional Nº24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC). Para llegar a tal conclusión el a quo, luego de una prolija reseña de las constancias de autos y de los agravios propuestos por la empresa sancionada, sostuvo que “(…) así planteada la cuestión no quedan dudas que la denunciada no cumplió adecuadamente la disposición del art. 46 de la ley de defensa del consumidor que establece que `...El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley…”, ya que pese al compromiso asumido y a las distintas oportunidades en las que la parte denunciada efectuó sus descargos, (…) no logró aportar elementos probatorios que permitan acreditar el cumplimiento total del acuerdo celebrado, sobreponiéndose de esta manera y por ante ello lo expresado por la denunciante a fs. 16 y vta.” concluyendo por ello que “no corresponde hacer lugar a los planteo de nulidad efectuados por el Dr. G.P., ya que a mi entender la

resolución recurrida valoró y consideró todos los elementos probatorios aportados en el presente expediente”. (fs.65) III.- En desacuerdo con la decisión del Juez de Instrucción de la Iª Nominación, el apoderado de Telecom, interpone recurso de casación en fecha 11/03/2014 (fs. 73/76). El recurrente expresa que la sentencia “es NULA porque confirma una sanción sin que existan pruebas certeras que acrediten la violación a la norma que se considera infringida (art. 46 de la ley 24.240), y porque omitió analizar y emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre algunos puntos sometidos a su decisión por parte de la empresa sancionada”. Concretamente efectúa el casacionista dos agravios puntuales: a) el primer agravio radica en que la sentencia sólo se limitó a manifestar que “Telecom Argentina S.A. no presento pruebas que acrediten el cumplimiento del acuerdo, pero en ningún momento demostró que exista algún tipo de prueba o documentación que asegure que el mismo se encontraba incumplido”. Es decir, la sentencia del a quo confirma una multa de la autoridad de aplicación que se encuentra sustentada exclusivamente por meros dichos nunca probados por el denunciante, quién simplemente sostuvo que el acuerdo no había sido cumplido, sin presentar ningún tipo de prueba que acredite sus dichos. b) como segundo agravio, entiende el recurrente que la sentencia del Juez de Instrucción ignoró la mayoría de los agravios expuestos por su parte en el recurso de apelación, sin embargo “ninguno de ellos fue siquiera tratado por la sentencia recurrida”. Concretamente el recurrente destaca que la sentencia en crisis se limitó a confirmar la multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior, obviando los agravios respecto de la inexistencia de pruebas contundentes para la imposición de una sanción, ni sobre la alegada falta de fundamentación del importe sancionatorio. También refiere que el a quo omitió el tratamiento de planteos realizados por la empresa en el procedimiento administrativo, los que no fueron tenidos en cuenta ni analizados primigeniamente por la autoridad de aplicación, al dictar la resolución sancionatoria, ni posteriormente por el Juez de Instrucción al momento de resolver el recurso de apelación incoado. Finaliza expresando que la falta de análisis y tratamiento de los agravios expuestos en el recurso de apelación, torna nula la sentencia dictada, solicitando en consecuencia se deje sin efecto la misma, y se revoque la sanción de multa impuesta en contra de su mandante. IV.- Por simple providencia de fecha 14/03/2014 (fs. 77) el a quo concede el recurso de casación interpuesto. A fs. 81, Presidencia de Corte dicta la providencia de autos para sentencia, no habiendo las partes presentado el memorial previsto en el artículo 487 del CPPT, conforme surge del informe de fs. 84. Tal como lo expresara el Sr. Ministro F. a fs. 85, al concederse el recurso de casación mediante simple providencia el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 264 del CPCCT, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 4º del CPPT. Ello es así por cuanto la concesión o denegatoria del recurso de casación debe ser resuelto mediante “sentencia interlocutoria” (conforme la norma procesal antes aludida) en la cual el Juzgado de Instrucción de la Iª Nominación, como Tribunal de mérito, debe analizar si concurren los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario local, lo cual no ha efectuado correctamente en el decreto en cuestión.

Esta Corte en relación a los pasos y los requisitos que deben cumplirse una vez interpuesto el recurso casatorio señaló con claridad: "En lo atinente al procedimiento a aplicar para el trámite del recurso de casación, dispone el art. 475 (actual 486) del CPP. que, interpuesta la impugnación ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, éste proveerá lo que corresponda en el plazo de tres días, de acuerdo con el art. 455 (actual 466). Conforme a esta norma -referida a los recursos en general- es facultad del tribunal de mérito efectuar un primer análisis del recurso, a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones de admisibilidad establecidas en la ley..." (CSJTuc., Sent. N°494, de fecha 13/8/1996, Sent. Nº958 del 08/11/2001, S.. Nº712 del 29/09/2003). De lo expuesto se desprende que cuando el Código Procesal Penal dispone en el artículo 486 – 1º P. que el Tribunal “proveerá” está requiriendo que el magistrado se expida, dicte la resolución proveyendo el recurso. De allí que el término utilizado por la norma no se identifica con la providencia simple –art. 262 del CPCCT-, ya que resulta incompatible, jurídicamente, que mediante un acto procesal de esa naturaleza pueda efectuarse un análisis de admisibilidad de un recurso extraordinario local, como lo es el de casación. Como surge de lo referido precedentemente el análisis sobre la admisibilidad del recurso debe ser realizado por el tribunal de mérito y, en consecuencia, debe estar debidamente fundado (art. 142 CPPT) y contener la firma de los miembros del tribunal (art. 143 CPPT). Por ello, y evidenciándose una falencia en el modo de otorgamiento del recurso de casación -efectuado por simple providencia y no por sentencia interlocutoriacorresponde recomendar al Sr. Juez de Instrucción de la Iª Nominación para que en lo sucesivo, dé estricto cumplimiento a lo establecido en las normas, en lo referente al modo en cómo debe concederse el recurso de casación. A pesar de haberse omitido las formas establecidas por el código de rito, tal falta –al haberse admitido el recurso- no produjo afectación a garantía constitucional alguna a las partes –en especial al sancionado-, con lo que la opción de nulidad no resulta viable. Recordemos que la...

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