Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 1 de Octubre de 2015, expediente CNT 012187/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90892 CAUSA NRO. 12.187/2011 AUTOS: “SEMORILE, LUCAS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

I)- La Sra. Juez de grado, a fojas 197/201, hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por las codemandadas Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao a tenor de las manifestaciones vertidas en los respectivos memoriales agregados a fojas 202/207 y fojas 208/212 respectivamente.

II)- Fundación Instituto Quirúrgico del Callao se queja de la decisión de la Magistrado de Primera Instancia que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el accionante y el instituto. Controvierte la accionada la aplicación al supuesto de autos de la presunción que surge de la referida disposición legal, al tiempo que cuestiona el análisis que se efectuó en el fallo de grado de la testimonial rendida en la causa. También cuestiona la aplicación de la multa prevista en los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y en el artículo 2º

de la ley 25.323. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas a su cargo y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Por su parte, Obra Social UPCN critica la condena solidaria dispuesta en Primera Instancia. También cuestiona la procedencia de las multas de los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y del artículo 2º de la ley 25.323.

Por último, se queja por la imposición de las costas a su cargo y porque los emolumentos fijados resultan excesivos.

III)- En cuanto a la existencia de la relación laboral del demandante, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encuentra a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo(cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Recuerdo que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

No obstante, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá

acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

No soslayo el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto Quirúrgico del Callao acerca de la prestación de servicios kinesiológicos del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente y que, a tal fin, el Instituto suscribió un convenio de prestación de servicios profesionales con el Licenciado L.D.G., quien dirigía el equipo de kinesiólogos contratado para brindar asistencia kinésica pre y post quirúrgica a los pacientes que deban ser sometidos a una intervención en el sector de terapia intensiva (ver contestación de demanda a fs. 51/60 y documentación de fs. 37/49).

En este contexto, mediante los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la Señora Sentenciante de grado respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora (M.S., fs.176; O.A.A., fs.186/187 y R.G.R.A., fs.188) en tanto hicieron referencia a que S. efectuó

siempre las mismas tareas -kinesiológicas- en la institución, donde realizaba sus labores. Afirmaron que cumplía el horario fijado por el instituto demandado (diariamente de 8 a 13 horas), que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por el coordinador del equipo médico, D.A..

Destaco que los circunstanciados relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en la misma entidad que el accionante y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir...

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