Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2010, expediente 9.581/08

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17698 EXPTE. Nº: 9.581/ 08 (25.335)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “ROLDÁN SELVA LILIANA C/ SOS OPROVI OBRA DE

PROTECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ORFANDAD Y VILLAS

INFANTILES ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la actora a fs. 201/203 vta., con réplica de la contraria a fs.

    206/207 vta.

  2. Se alza la parte actora por el rechazo del reclamo incoado,

    esgrimiendo a tal fin que, a su juicio, aún acreditado el hecho invocado para el despido, el mismo no justificó la extinción con causa del vínculo laboral. Invoca que no existió inobservancia de las obligaciones a su cargo, y que sólo existió una confusión excusable que fue reconocida “por error” frente a las autoridades de la institución demandada. Asimismo, apela la imposición de costas.

  3. Desde ya adelanto mi opinión en cuanto a que, de prosperar mi voto, debería revocarse lo resuelto en la anterior instancia.

    Previo a comenzar el análisis de los agravios, estimo oportuno hacer una breve síntesis del marco fáctico que motivó el inicio de las presentes actuaciones.

    La accionante explica en su demanda que llega a prestar servicios a la institución demandada en un primer momento, derivada de la Municipalidad de Garín por ser beneficiaria de un “Plan de Jefes y Jefas de Hogar”. Que su desempeñó fue tal que OPROVI decidió contratarla bajo su dependencia a partir del 1/12/2003

    categorizándola como “M. y servicios”, conforme el CCT 160/75, aplicable a las asociaciones civiles. Que la demandada posee un predio de una manzana donde se hallan habilitadas seis “casitas” donde conviven de 9 a 10 niños con una “tutora” o “madre sustituta” que se ocupa de la crianza de los niños dentro de la institución.

    Explica que si bien sus tareas de acuerdo a su categoría de maestranza consistían en recibir mercadería para hacerles la comida a los chicos, la realidad era que durante varias ocasiones en que no había personal por enfermedad o licencias, reemplazaba a estas “madres sustitutas”, asumiendo responsabilidades que no resultaban acordes a su categoría laboral.

    Que, en este contexto, el día 18 de enero de 2006 aproximadamente a las 15 hs se le ordena proveer al interno M.R. de 8 años de su medicación psiquiátrica, conforme las instrucciones dadas por el médico psiquiatra H.S.. Que cumpliendo órdenes toma los pastilleros y va a suministrar la medicación al menor, quien se encontraba en compañía de su tutora y totalmente alterado se niega a tomar la medicación por su voluntad. Después de unos minutos de hablar con él y de convencerlo con actitud maternal, su tutora le da un vaso con agua y el niño toma la medicación. Que luego de cumplida esta tarea – que reitera no le correspondía- sostuvo “bajo la vista hacia la bolsa con los pastilleros y veo el pastillero correspondiente al otro menor C.A.. Ese pastillero estaba lleno ya que todavía no le había dado la medicación a este menor. Pero, inexplicablemente, me equivoco y en mi desesperación, creo que le dí al menor M.R. la medicación equivocada, Pero todo fue fruto de mi imaginación, dado que le había dado la medicación correcta”.

    Luego del referido incidente se le comunica su despido en los siguientes términos “Me dirijo a ud., en virtud de la grave inconducta en la que incurriera el día 18 de enero del corriente durante el desempeño de sus tareas en la aldea de Garín, en virtud de la cual pusiera en riesgo la vida del menor M.R., a quien le suministrara la medicación correspondiente al niño C.A.,

    conforme lo informara en ese momento al médico de la Institución, Dr. H.S. como asimismo al Lic. J.R. y según consta en el acta labrada en su presencia el día 20 del corriente, en la cual reconociera la falta que se le imputa como de su exclusiva responsabilidad y autoría, a efectos de informarle que queda Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario despedida a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa. Asimismo, se le hace saber que se pondrá el hecho en conocimiento del Juzgado interviniente a efectos de que arbitre las medidas que pudieren corresponder. Liquidación final y certificación de servicios a disposición (ver fs. 9 y vta. y c.d. obrante a fs. 41).

    Determinado ello corresponde analizar las probanzas arrimadas a la causa a fin de determinar si la demandada acreditó las circunstancias invocados en su comunicación rescisoria y, en su caso, si éstas constituyeron injuria suficiente para justificar el despido dispuesto.

    A fs. 40 la demandada acompaña una nota manuscrita donde se lee: “

    En la ciudad de Garín a los 20 días de enero de 2006 reunidos la Sra. A.M.A. y G.A.C., en carácter de miembros de la Comisión Directiva, el Lic. M.H., el L.. J.R., el L.. F.S. y el Dr. H.S. para tratar de evaluar el hecho sucedido en la aldea de Garín el día miércoles 18 del corriente: al respecto se manifiesta que, según lo relatara la Sra.

    L.R. en la fecha suministró por error, la medicación recetada al menor C.A. a M.R., con riesgo para la salud de este último. La mencionada se comunicó con el Dr. Salcedo a efectos de solicitarles las indicaciones de los pasos a seguir, quedando el menor en observación, quien se recuperó sin dejar secuela. Los presentes acuerdan que el hecho reviste seria gravedad ya que se puso en riesgo la salud de un menor y es pasible de la correspondiente sanción” Luego obran cinco firmas. A Continuación se lee: “La Sra. R. manifiesta en este acto que...

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