Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 5 de Marzo de 2015, expediente FMZ 082203820/2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 82203820/2011, caratulados: “SEGHIMET S.A. c/

A.F.I.P. p/ ORDINARIO – CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204, contra la resolución de fs.200/202, por la que se resuelve: “1- Haciendo lugar a la demanda deducida por empresa SEGHIMET S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando en consecuencia que la autoridad de aplicación en lo que respecta a los beneficios promocionales derivados de la Ley 22.021 y su modificatoria 22.702 es el Poder Ejecutivo de la Provincia; y, por ende, la demandada AFIP deberá abstenerse de realizar y/o continuar cualquier acto tendiente a la determinación y posterior percepción de los tributos que genera el decaimiento de los beneficios promocionales al solo efecto tributario. 2- Imponiendo las costas del presente proceso a la accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3- Difiriendo la regulación de honorarios profesionales”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia de fs. 200/202 apelada por la parte demandada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: H.C.E., R.J.N. y R.A.F..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.

H.C.E. dijo:

  1. La presente causa inicia con la demanda de declaración de certeza deducida por SEGHIMET SA contra AFIP. Pretende determinar cuál es la autoridad de aplicación a la que debe someterse la instrucción del sumario administrativo iniciado en su contra. Sostiene que persigue un pronunciamiento que expresamente declare que la autoridad de aplicación a la que alude el art.

    143 de la LPT es el Gobierno de S.L., como así también que declare la inconstitucionalidad de dicha norma en cuanto priva del derecho de defensa a la actora, estableciendo la prohibición de innovar a la AFIP hasta que haya sentencia firme en autos (fs. 26/42).

    El Juez de primera instancia, luego de resolver su competencia, hace lugar a la medida cautelar bajo contracautela de $ 150.000 (fs. 43/45).

    Luego de ello, a fs. 110 y vta., se presenta nuevamente la actora y amplía la demanda. Denuncia como hecho nuevo el pronunciamiento de la provincia en el sumario abierto por resolución Nº 6 del 22/4/2005. Así, mediante Res. Nº 20-SPILFI-2005 la Jefa del Subprograma de Industria, Ley fomento de Inversiones, perteneciente al Ministerio de Progreso, declaró

    inadmisible la denuncia de AFIP contra SEGHIMET SA. Se reafirman los beneficios promocionales concedidos durante el periodo cuestionado y en toda su extensión.

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

  2. Corrido el traslado pertinente, la parte demandada AFIP responde (fs. 118/140).

    En primer lugar sostiene que no se ha agotado la vía administrativa tal como lo exige la ley 19.549 ni se han demostrado los recaudos de procedencia de la acción declarativa de certeza (art. 322 CPCCN).

    La apoderada de la AFIP no niega el carácter de autoridad de aplicación de la provincia de S.L., sino que sostiene que –de acuerdo a una serie de normas que cita- ejerce tal función conjuntamente con la Subsecretaria de Ingresos Públicos de la Nación. Agrega que es función de la Administración tributaria controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    En relación al art. 143 LPT realiza diversas consideraciones. Una de las más significativas radica en interpretar que el segundo párrafo de la norma autoriza a la AFIP a declarar caducos o extintos los beneficios, solo a los fines tributarios, cuando...

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